STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:9297
Número de Recurso3767/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por la Letrada Dª Pilar Pérez Zalduondo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 3 de julio de 2000, que resolvió en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga con fecha 15 de febrero de 2000 en autos promovidos por Dª Consuelo contra el mencionado Servicio Andaluz de Salud.

Se ha personando ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Consuelo, representada y defendida por el Letrado D. José Podadera Valenzuela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Consuelo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Málaga de fecha quince de febrero de dos mil a virtud de demanda promovida por dicha parte frente al Servicio Andaluz de Salud en reclamación de cantidad y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia debemos condenar y condenamos al Servicio Andaluz de Salud a a que le abone la suma de 521.715 pesetas por los conceptos expresados".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 15 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. La demandante viene prestando servicios en el Hospital Regional de Málaga con una antigüedad de 15- 10-83, con categoría profesión al de ayudante de psiquiatría y salario mensual de 206.233 pesetas.- Segundo. La actora fue transferida de la Diputación Provincial de Málaga a la Junta de Andalucía como personal laboral fijo en virtud del decreto 475/94, de 27 de diciembre.- Tercero. En fecha 20- 10-95 la demandante optó por la integración en el personal estatutario de la Seguridad Social.- Cuarto. Por resolución del Director General de Personal y Servicios del Servicio andaluz de Salud de 11-12-98 se acordó integrar a la demandante en el Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social con categoría de auxiliar de enfermería y plaza en propiedad en el Hospital Regional de Málaga. En dicha resolución se establece que la efectividad de la integración se retrotrae al 24-10-95.- Quinto. La actora continúa cobrando sus retribuciones con arreglo al régimen retributivo del personal laboral de la Diputación Provincial de Málaga.- Sexto. La demandante ha trabajado, entre el 24-10-95 y el 31-12-95, 14 noches, 3 domingos y festivos y 1 festivo especial; en 1996 32 noches, 21 domingos y festivos y 1 festivo especial; en 1997 49m noches, 28 domingos y festivos y 5 festivos especiales; y de 1-1-98 al 31.12.98 35 noches, 24 domingos y festivos y 1 festivo especial.- Séptimo. El organismo demandado no ha abonado a la actora el complemento de atención continuada en los períodos anteriormente reseñados.- Octavo. Por sentencias del Juzgado de lo Social núm. 7 de 2-6-97 y del Juzgado núm. 4 de 18-9.98 se reconoció a la actora el derecho a percibir las sumas de 60.072 y 57.200 pesetas en concepto de complemento de nocturnidad correspondiente a los períodos del 1- 10-95 al 31-10-96 y del 11-11-96 al 30-11-97 respectivamente.- Noveno. La demandante ha agotado la vía previa administrativa".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Consuelo, absuelvo al Servicio Andaluz de Salud de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

La Letrada Dª Pilar Pérez Zalduondo, en nombre del Servicio Andaluz de Salud, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero. Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 21 de julio de 2000. Segundo. Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 2, del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre, en relación con la Orden de 6 de junio de 1990 de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía y artículo 7 del Código Civil. Tercero. Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, con fecha 3 de julio de 2000 que, estimando el recurso de suplicación formulado por la actora, revocó la de instancia y condenó al Servicio Andaluz de Salud a pagar a la actora la cantidad que especifica por el concepto de atención continuada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el Servicio Andaluz de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala el 21 de julio de 2000.

Pero ocurre que esta sentencia de contraste -como alega la recurrida en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su informe- no solo es de fecha posterior a la impugnada, sino que además no es firme, ya que se encuentra pendiente de recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala según figura en la certificación correspondiente obrante en autos. Por lo que carece de idoneidad a efectos de fundamentar el presente recurso, como ha declarado retiradamente esta Sala, en sus sentencias de 1 y 15 de diciembre de 1993, 28 y 30 de diciembre de 1994 y 14 de julio de 1995, entre otras,

Por todo, lo cual se debe declarar la inadmisión del presente recurso, que este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 3 de julio de 2000, que resolvió en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga con fecha 15 de febrero de 2000 en autos promovidos por Dª Consuelo contra el mencionado Servicio Andaluz de Salud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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