ATS, 15 de Marzo de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5689A
Número de Recurso332/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 753/02 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES LABORALES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 6 de septiembre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia absolvía al demandado de los pedimentos de la presente demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2005 se formalizó por el Letrado D. Antonio Díaz de Mera en nombre y representación de D. Juan Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

"La sentencia de esta Sala de 24 de enero 1994, recordaba la anterior de 8 de marzo de 1993 que señalaba que la contradicción, «se configura legalmente como requisito de recurribilidad, por lo cual sólo cuando concurre precisamente en el momento de la publicación de la sentencia que se pretende recurrir se abre la vía para la casación para la unificación de doctrina». Añade esta sentencia que si la finalidad del recurso es la unificación de doctrina tiene que concluirse que «la ley supedita su interposición a que la sentencia que se intente impugnar hubiera nacido contradictoria, lo cual demuestra que sólo las sentencias publicadas con anterioridad a ser dictada aquélla son las idóneas para acreditar la concurrencia del mencionado requisito de recurribilidad» y así lo dice expresamente el art. 226.1 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando se refiere a las sentencias de contraste como «resoluciones precedentes a la impugnada», no pudiendo calificarse como precedente la sentencia que hubiere sido publicada con posterioridad a la sentencia recurrida. Este criterio ha sido aplicado por numerosas Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 28 abril y 27 septiembre 1993, 3 de marzo y 24 de junio de 1994 ." ( sentencia de 21 de enero de 2003, RCUD 1998/02 ).

El recurrente, nacido el 15-9-52, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo de banco, con un cuadro residual de "trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, trastorno persistente de la personalidad, estrés psico- social (laboral) e ideas autolíticas". La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua y declara ajustada a derecho la resolución del INSS de 11-10-02 por la que se denegaba que el actor estuviera afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

La sentencia alegada de contraste es la dictada por la Sala de Castilla-La Mancha el 22 de octubre de 2004 . Pero no es idónea como término de comparación por ser de fecha posterior a la recurrida ( SSTS, entre otras, de 28-11-2001, Rec 3767/00, y 21-1-2003, Rec 1998/02, así como las que en ellas se citan, y ATS, entre otros muchos, de 12-1-2005, Rec 2289/04 ). Además, hay que señalar en relación con lo alegado por el recurrente que el problema no consiste en que la sentencia de contraste fuese o no firme al prepararse el recurso de casación para la unificación de doctrina sino simplemente en el hecho de haberse dictado con posterioridad a la recurrida, según ha razonado esta Sala en las sentencias que se citan.

En cualquier caso, el recurso no podría prosperar pues esta Sala viene declarando reiteradamente ( SSTS de 23-6-2005, recs 1711/04 y 3304/04, dictadas en Sala General) que este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo. ( ss. 19-11-91 (rec. 1298/90), 27-1-97 rec. 1179/96), 18-6-01 (rec 1768/00), 22-3-02 (rec. 2654/01), 27-10-03 (rec. 2647/02), 11-2-04 (4390), y 9-7-04 (rec. 3145/03) 24-5-05 (rec. 1728/04 ) entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Díaz de Mera Lozano, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 6 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 244/04, interpuesto por FREMAP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 11 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 753/02 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES LABORALES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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