STS, 10 de Marzo de 2009

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2009:1010
Número de Recurso3908/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 3908/2006, interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE ARIDOS (ANEFA), representada por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 394/2006 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de marzo de 2006, recaída en el recurso nº 181/2002, sobre denegación de registro de la comarca minera de Campo Real; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la ASOCIACIÓN NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE ARIDOS (ANEFA), contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2001 por el que se declara no registrable por motivos de interés público la comarca de Campo Real.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Asociación recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de abril de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ASOCIACIÓN NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE ÁRIDOS - ANEFA-) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de junio de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y concretamente por violación del art. 39.3 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, por interpretación errónea y aplicación indebida del mismo.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP-PAC, por violación del mismo por inaplicación, al no guardar relación alguna la técnica jurídica utilizada con el demanio minero.

Terminando por suplicar dicte sentencia estimando el presente recurso, con anulación del acto impugnado.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 9 de abril de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 30 de mayo de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de julio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid por el que se declara "no registrables" a los efectos de la vigente Ley de Minas, determinada zona que se identifica como "comarca de Campo Real".

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

<>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con apoyo en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que pueden resumirse así: a) inexistencia de interés público alguno acreditado y especialmente interés público que pueda afectar al demanio minero, faltando toda acreditación de ese interés; b) no existe la aprobación de un Proyecto de Obra Pública, ni siquiera iniciado, en la forma prevenida en la legislación de Obras Públicas y de los Aeropuertos, sin que a estos efectos valga un preestudio informal, muy suscinto y reducido, sin planos ni mediciones ni estudios necesarios en una obra de tal envergadura, ni plano oficial que determine con la mínima precisión exigible la demarcación del área afectada, lo que ha de ser reconocido por la Sala mediante la integración de los hechos previsto en el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional ; c) invoca desviación de poder al utilizarse el artículo 39.3 de la vigente Ley de Minas de 21 de julio de 1973 para cualquier obra pública, ajena al demanio minero con el fin de rebajar los precios de las expropiaciones necesarias para la misma.

SEGUNDO

Ya esta Sala, en su sentencia de 20 de junio de 2007, desestimó la casación que se había interpuesto contra sentencia del Tribunal Superior de Madrid desestimatoria del recurso deducido contra el mismo acuerdo que ahora es impugnado. De dicha sentencia se pueden extraer los siguientes párrafos que van a servir que en el presente caso se llegue a igual conclusión que la que allí se obtuvo:

<

[...] Insistimos en que el Consejo de Gobierno -cuyos acuerdos de este género son meros actos administrativos- ostenta competencias para declarar irregistrables los terrenos en determinadas zonas de su territorio, por motivos de interés público. Nada impide que en la apreciación de este interés público tenga en cuenta las previsiones, proyectos o programas de actuación futura que la Administración del Estado (o la propia Administración Autonómica, en su caso) haya hecho, sobre la base de sus propias competencias, respecto de unos determinados terrenos o zonas afectadas.

[...] La argumentación de la Sala de instancia no ha sido desvirtuada por los recurrentes. La diversidad de situaciones jurídicas contemplada en el acuerdo incluye matices propios según se trate de concesiones preexistentes o de meras autorizaciones y en el primer caso según las obras resulten compatibles o no con el estudio del nuevo aeropuerto; respecto de "las autorizaciones administrativas previstas en la Ley 22/1973 y no otorgadas" se decreta tan sólo su suspensión hasta el 31 de diciembre de 2003 . Tal diversidad de supuestos distintos y de respuestas jurídicas singulares no permite declarar, sin más, que el tratamiento diferenciado que acoge el Acuerdo objeto de litigio vulnere el principio de igualdad.

[...] Lo debatido en el litigio no es un tanto un problema de apreciación o valoración de los elementos de prueba (la Sala de instancia denegó la práctica de parte de la propuesta) sino de interpretación del artículo 39.3 de la Ley de Minas . Se trataba de resolver, como ya ha quedado dicho, si sobre la base de un programa de actuación futura en relación con un nuevo aeropuerto se cumplía o no el requisito de "interés público" que permite la declaración de irregistrabilidad de los terrenos a efectos mineros. Nadie había negado que la base inicial fuera un mero estudio, programa o previsión ni mantenido que hubiera ya una decisión administrativa firme sobre la construcción del "nuevo aeropuerto y de su financiación [...] con la previa aprobación de las Cortes Generales", extremos a los que se refieren los recurrentes".>>

Pues bien, con base en estos antecedentes, debe considerarse que el estudio del artículo 39.3 de la Ley de Minas no permite obtener otra conclusión que la efectuada por el Tribunal de instancia. En efecto, dicho precepto confiere al Gobierno la potestad de "declarar no registrables zonas determinadas por razones de interés público", lo que implica que ese interés, al no concretarse en un determinado sentido, debe extenderse a cualquiera que sea el sector implicado, no sólo minero, sino cualquier otro del amplio elenco de bienes y servicios que comporta la actividad prestacional de la Administración. No otra cosa puede entenderse, cuando el propio precepto expresa que la anterior declaración del Gobierno de bienes "no registrales", se adopta a propuesta conjunta del Departamento o Departamentos ministeriales interesados, no sólo el de Industria, lo que implica que abarca a todos los sectores cuya gestión corresponde a los diferentes Ministerios.

No es necesario que ese interés esté plasmado en un Plan o Proyecto aprobado, pues cabe que el presupuesto fáctico determinante de la medida lo sea con base en previsiones futuras, que tengan una base suficiente de efectividad, lo que en el presente caso se recoge en el propio acuerdo, en el que se expresa que "Dentro de los programas de grandes infraestructuras del Estado Español destaca el proyecto de construcción del Nuevo Aeropuerto Internacional de Madrid. Recientemente se han iniciado los estudios de viabilidad del citado proyecto,...", y que fue corroborado por los documentos que figuran en el expediente, a través de los cuales se avanza un estudio del proyecto, habiéndose concluido dos tareas que en él se expresan - manual del proyecto que identifica las líneas generales del ENAM, y la cartografía de la zona- así como sus planos de situación, y se recoge el interés fundamental que se persigue con ello -optimización del espacio aéreo, necesidad de coordinar la utilización del espacio aéreo, implicaciones de planificar un aeropuerto para superar los 110/120 millones de pasajeros, necesidad de coordinar los usuarios-.

Se dan, por tanto, los presupuestos fácticos determinantes de la aplicación de la norma, sin que se aprecie desviación de poder, pues la potestad administrativa se ha ejercitado para el fin perseguido en la norma, evitando las futuras consecuencias que pudieran derivarse de derechos mineros obtenidos o que en el futuro pudieran otorgarse, con grave detrimento para el uso de los terrenos afectados por los objetivos que se pretenden alcanzar, que incluso pudieran dilatar la pronta ejecución del mismo.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3908/2006, interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE ARIDOS (ANEFA), contra la sentencia nº 394/2006 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de marzo de 2006, recaída en el recurso nº 181/2002, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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