STS, 14 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la UNION DE CONSUMIDORES DE SANTA CRUZ DE TENERIFE-UCE, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 702/95, sobre impugnación de elección de representantes de consumidores y usuarios; siendo parte recurrida el CABILDO INSULAR DE LA PALMA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de mayo de 1.995, la "Unión de Consumidores de Santa Cruz de Tenerife-UCE", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Excmo. Cabildo Insular de La Palma que deniega la solicitud de nulidad del Acuerdo adoptado por la Comisión Gestora del Consejo Insular de Aguas de La Palma, en reunión celebrada el día 22 de junio de 1.994, únicamente en lo que se refiere a la elección de los dos representantes de las organizaciones de consumidores y usuarios del artículo 7, apartado g), de los Estatutos, al haber resultado elegidas dos organizaciones que carecen de legitimidad para representar a los consumidores, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 10 de julio de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que sin apreciar causas de inadmisibilidad debemos desestimar el presente recurso confirmando el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la "Unión de Consumidores de Santa Cruz de Tenerife-UCE" por escrito de 20 de julio de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de julio de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 4 de octubre de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte en su día Sentencia, dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, dictando otra que declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Comisión Gestora del Consejo Insular de Aguas de La Palma, en reunión celebrada el día 22 de junio de 1.994, únicamente en lo que se refiere a la elección de los dos representantes de las organizaciones de consumidores y usuarios del artículo 7, apartado g), de los Estatutos, por carecer de la legitimidad necesaria para representar a los consumidores, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la Constitución del Censo de Entidades con derecho a ser electores y elegibles, en lo que se refiere al mencionado artículo 7, apartado g), organizaciones de consumidores y usuarios, y anulando todo lo actuado con posterioridad al mismo, que deberá quedar sin efecto alguno; condenando al Excmo. Cabildo de La Palma, a estar y pasar por estas declaraciones, y al pago de las costas del recurso.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo Insular de La Palma.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 10 de diciembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. González Sánchez y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 7 de mayo de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de anulación parcial del acto emanado del Acuerdo de la Comisión Gestora del Consejo Insular de La Palma (Santa Cruz de Tenerife), fechado el 22 de junio de 1.995, según el cual se designaban dos representantes por las organizaciones de consumidores y usuarios, se basó en la falta de posibilidad de otorgar la legítima consideración de entidades representativas de dicho carácter a la "Comunidad de Time-Valle" y a la "Sociedad Agraria de Transformación Hoyas Charco Verde", puesto que ni una ni otra figuraban inscritas en el Libro- Registro exigido por el R.D. de 22 de junio de 1.990 que regula los derechos de representación, consulta y participación de los Consumidores y Usuarios a través de sus Asociaciones.

Desechadas las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso que se opusieron en el escrito de contestación, la sentencia de instancia se pronunció en el sentido desestimatorio que ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho de esta resolución, puesto que, aun reconociendo la exactitud de la falta de inscripción en el Registro mencionado, entendió que no concurría ninguna de las causas del artículo 62 de la Ley 30/92 que autorizan a considerar radicalmente nulo el acto impugnado, al que únicamente podía imputarse una mera irregularidad, a lo sumo constitutiva de un motivo de posible anulabilidad susceptible de ser denunciado a través de los mecanismos legales adecuados al caso.

SEGUNDO

El artículo 20 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.984 atribuye, entre otras finalidades, a las asociaciones de éstos la facultad de representarlos legítimamente y defender sus intereses, subordinando la posibilidad de ejercitar cualquiera de los beneficios que les otorga la ley (punto tercero del mismo artículo) a la necesidad de figurar inscritas como tales asociaciones de Consumidores y Usuarios en el Libro Registro cuya llevanza por el entonces Ministerio de Sanidad y Consumo se reguló específicamente a través del R.D. 825/90. En el Capítulo III de esta última disposición, y bajo la rúbrica de "condiciones y requisitos para acceder a los beneficios otorgados por la Ley y disposiciones reglamentarias concordantes", se especifica que las Asociaciones y Cooperativas de Consumidores y Usuarios inscritas en Libro-Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo podrán representar a sus asociados y ejercer las acciones que procedan en defensa de sus intereses, aparte de la percepción de subvenciones, iniciación de procedimientos judiciales o administrativos e integración en organismos de arbitraje en relación con el mismo tema, con lo que ninguna duda puede caber de que esa facultad de legitimidad representativa se circunscribe a aquellas Asociaciones que hubiesen formalizado su inscripción en el Libro-Registro correspondiente, sometiéndose a los trámites regulados en los artículos 3º y 4º del R.D.

El único motivo de casación invocado se apoya en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, invocando la infracción de lo dispuesto en el artículo 62.1.f) de la Ley de 26 de noviembre de 1.992.

En efecto: en los términos fijados en los Estatutos del Consejo Insular de Aguas de La Palma, acomodados a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley autonómica de 26 de julio de 1.990, los representantes elegibles correspondientes a lo previsto en el apartado g) del mismo han de ostentar una de estas tres procedencias: Organizaciones Empresariales, Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Consumidores y Usuarios. Ningún reproche se efectúa con relación al resultado de la elección en los dos primeros grupos del apartado g); pero sí se impugna la designación como tales representantes de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios a los miembros de determinadas Comunidades o Sociedades Agrarias que no poseen esa naturaleza, ni pueden asumir válidamente la representación de los intereses que se trata de ostentar. Consecuentemente el acto impugnado, al mantener la validez de la designación efectuada en semejantes términos, estaría atribuyendo a la "Comunidad Time-Valle" y a la denominada "Sociedad Agraria de Transformación Hoyas Charco Verde" unas facultades representativas de las que carecen, con el consiguiente perjuicio irrogable a los consumidores y usuarios cuyos intereses deberían de asumir.

No puede ser obstáculo a esta conclusión el que el artículo 24 de la Ley Canaria de 26 de julio de 1.990 admita -siguiendo sustancialmente lo previsto por la Ley de Aguas estatal de 2 de agosto de 1.985- que quienes utilizan las aguas vinculadas entre sí, puedan constituirse en Comunidades de Usuarios, figura ésta tradicional en la normativa sectorial correspondiente. Sin entrar a discutir si las dos entidades cuya designación se combate merecen o no ostentar ese carácter, lo cierto es que las Comunidades de Usuarios o de Regantes tiene el carácter de Corporaciones de Derecho Público, como explícitamente se establece en el ya citado artículo 24, en el 74 y siguientes de la Ley de Aguas del Estado y en el 199 y concordantes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1.986; normas en las que se especifican su constitución, reglamentación, representatividad y funciones. Ello significa que su integración en los Consejos Insulares puede verificarse a través de lo previsto en el apartado d) del artículo 7.1 de los Estatutos del Cabildo de La Palma que se corresponde con el artículo 13.1 d) de la misma Ley autonómica citada en el escrito de contestación, y como efectivamente se llevó a cabo en el acuerdo de la Comisión Gestora celebrado el 22 de junio de 1.994, al designar por este turno a la Comunidad de Regantes de Los Sauces. Esa es la condición o calidad representativa con que corresponde integrarse en el Consejo Insular a las Comunidades de Usuarios mencionadas en el artículo 24.

TERCERO

La interpretación que se acaba de exponer viene avalada por los antecedentes normativos plasmados en la anterior Ley de Aguas de la Comunidad Canaria 10/87, en cuyo artículo 11 se consignan las entidades que han de formar parte de la Junta General de los Consejeros Insulares en términos prácticamente idénticos, con la única salvedad -en lo que se refiere a este tipo de asociaciones- de agregar en el apartado g) del nuevo artículo 13.1 ("Organizaciones empresariales y sindicales") la referencia a las de "consumidores y usuarios", introducida precisamente a raíz de lo dispuesto en la Ley de 19 de julio de 1.984 y del R.D. 825/90. Carecería de sentido ignorar la especial referencia que esa modificación supone a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, cuya legitimación representativa está sometida a una normativa propia.

El acto recurrido incurre, por tanto, en la causa de nulidad radical prevista en el apartado 1 f) del artículo 62 de la Ley de Administraciones Públicas, porque otorga a las dos entidades designadas para formar parte del Consejo Insular de Aguas de La Palma el derecho de asumir la representación de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios sin cumplir las exigencias legales requeridas para ello, y el motivo de casación ha de prosperar con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia en los términos solicitados por la parte actora.

CUARTO

Casada y anulada la sentencia de instancia este Tribunal ha de resolver con arreglo a los términos en que el debate apareciese planteado en la instancia (artículo 102.1.3º de la Ley jurisdiccional), si bien respetando la decisión de la Sala en lo que se refiere a la desestimación de las causas de inadmisibilidad opuestas en su día por el Cabildo demandado, que ganó firmeza al no haber sido impugnada.

Por virtud de las razones ya expuestas en anteriores fundamentos jurídicos procede la estimación de la demanda y la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Comisión Gestora del Consejo Insular de Aguas de La Palma de 22 de junio de 1.994, únicamente en lo que se refiere a la designación de los dos representantes de las organizaciones de consumidores y usuarios a que se refiere el artículo 7, apartado g), de sus Estatutos, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la elaboración del censo de entidades con derecho a ser electores y elegibles, exclusivamente en lo que atañe a dichas organizaciones.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de costas en la instancia ni tampoco en este trámite (artículos 131 y 102.3).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de junio de 1.996, que anulamos acogiendo el motivo invocado. Y que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Cabildo Insular de La Palma, que desestimaba la solicitud de nulidad del Acuerdo de 22 de junio de 1.994 de la Comisión Gestora del Consejo Insular, por no ser el mismo conforme a Derecho con los efectos previstos en el cuarto fundamento de esta resolución. No se hace expresa condena en costas en la instancia, ni tampoco en trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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