Infracciones y sanciones: Palabra «original» en la etiqueta de una botella de wisky

Páginas173-180

INFRACCIONES Y SANCIONES: PALABRA «ORIGINAL» EN LA ETIQUETA DE UNA BOTELLA DE WISKY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES DE 2 DE ENERO DE 2003

ANTECEDENTES DE HECHO:

La Sentencia que se reseña trae su causa de la Resolución de la Directora General de Agricultura de Baleares, de 20 de noviembre de 2000, por la que se impuso a la ahora recurrente multa por importe de 601,1 euros como consecuencia de la comisión de una infracción en materia agroalimentaria. En concreto, la infracción consistía en la aparición en una botella de wisky de la marca «Cutty Sark» de la mención «Original», que fue estimada por los servicios de inspección como engañosa en relación con la naturaleza y cualidades del producto, por dar a entender que el mismo contiene características particulares respecto del resto de wiskies similares cuando, en verdad, todos ellos poseen las mismas características.

Presentado recurso contencioso-administrativo, el Tribunal Superior de Baleares estima, de conformidad con la normativa comunitaria sobre la materia, que las etiquetas de los productos pueden contener información complementaria con el único límite de que sea exacta y no resulte engañosa para el consumidor, requisito que se respeta en el presente caso porque, cuando el mismo fue elaborado -hacia 1923-, realmente respondía a un método que era original tanto por la distinta coloración como por la densidad del wisky, como de hecho se explica en la propia contraetiqueta de la botella que motivó la imposición de la sanción. En consecuencia, procede estimar el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero. A consecuencia de una carta de 27 de abril de 1999 remitida por la representación de una empresa local dedicada a la elaboración de bebidas espirituosas, en la que se quejaba del rigor que, a juicio del representante de dicha empresa, se ejercía por la Conselleria de Agricultura, Comercio e Industria en la materia relativa a los etiquetados de las botellas, la Conselleria reaccionó sorprendentemente generalizando el rigor que se le venía reprochando por aquel administrado, de modo que el 8 de junio de 1999 se llevó a efecto una inspección en las dependencias de ExpoBalear de Alimentación, S.A., de esta

Ciudad, tomándose una botella de muestra del whisky «Cutty Sark». De las actuaciones practicadas se vino en conocimiento que el productor de dicha bebida era la entidad «Berry Bros. & Rudd Limited», sociedad constituida y domiciliada en Londres. El 5 de octubre de 1999 se acordó la iniciación de expediente sancionador por supuesto fraude, consistente en la existencia en la etiqueta de la botella de la mención «Original». La Directora General de Agricultura impuso a la recurrente una sanción de 100.000 pesetas mediante resolución de 20 de noviembre de 2000, fundándose en que la mención «original», producía engaño en el consumidor sobre la naturaleza y cualidades del producto, lo que constituía una infracción del art. 4.1 .A y 4.1 .C del RD 1334/1999, por sugerir características particulares cuando todos los productos similares poseen las mismas características, y por inducir a error sobre la calidad y naturaleza del producto, tipificable como infracción por clandestinidad por el art. 30.2.E Ley 1/1999, por no ajustarse el etiquetado a las condiciones establecidas normativamente, calificable como leve por el art. 32.2 Ley 1/1999, y sancionable por el art. 33.1.A Ley 1/1999, con multa de entre 1 y 500.000 pts. Interpuesto recurso de alzada contra la referida Resolución, ésta fue confirmada íntegramente por la Resolución del Hon. Sr. Conseller del ramo que aquí se recurre.

Segundo. El recurso se articula en diferentes motivos, de los que el primero es la supuesta vulneración de la irre-troactividad de las normas sancionadoras en lo no favorable, consagrado por la Constitución y clásico principio general del Derecho. Se funda este argumento en que la Administración aplica el RD 1334/1999, que entró en vigor el 25 de agosto de 1999 (no el 28, como dice la recurrente), cuando los hechos ocurrieron el 8 de junio de 1999. El motivo se desestima, porque, aunque es cierto lo que se afirma, la consecuencia es totalmente inocua, ya que el precepto entonces vigente era el RD 212/1992, que, en lo que aquí interesa, decía exactamente lo mismo, sin más que algunas ligerísimas variantes semánticas o mejor dicho, de puntuación y separación en cualquier caso no sustanciales.

Tercero. Mayor consistencia tiene la oposición consistente en que la utilización del término «original» en la etiqueta del whisky «Cutty Sark» no supone una infracción de la normativa sobre etiquetado y publicidad, a la que se añade que, en el supuesto contemplado, la mención de «original» es cierta y exacta, por tratarse de un whisky elaborado con fórmulas originales que lo diferenciaron, ya en su origen en 1923, de los demás whiskies existentes. Se dice también que la interpretación del Govern Balear sobre la mención que se sanciona es contraria a la presunción de inocencia.

El motivo, conjuntamente considerado, debe prosperar. En efecto, el Reglamento CEE 1576/1989, del Consejo, de 29 de mayo de 1989, sobre bebidas espirituosas, a diferencia de lo que ocurre con el Reglamento CEE 2392/89, que en su artículo 3.1 establece que las indicaciones contempladas en el artículo 2 serán las únicas admitidas para la designación de los vinos de mesa en el etiquetado, permite, en sus artículos 5.2, 6.1, 7.3, otros términos complementarios, con la condición de que no induzcan a confusión o a error en los consumidores. De conformidad con esta permisión, el artículo 19 del mismo RD 1334/1999, aplicado por la Administración, añade que «la información del etiquetado de los productos alimenticios podrá presentar cualquier mención adicional escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con lo establecido en la presente Norma general». La misma Propuesta de Resolución reconocía que «no obstante, los productores y fabricantes pueden añadir la información adicional que deseen, siempre que sea exacta y no induzca a engaño al consumidor».

Sentado que es posible la existencia de otras menciones complementarias, procede analizar si el añadido «Original» que campea en las etiquetas del producto «Cutty Sark, Original, Scots Whisky» es susceptible, como se sostiene por la Administración recurrida, de «producir engaño» e «inducir a error». La conclusión ha de ser negativa, porque, de la documental aportada y no impugnada se deduce que, en efecto, el producto en cuestión procede de una idea original y distinta respecto del método hasta entonces empleado para la coloración y densidad del whisky. Así resulta de la propia contraetiqueta de la botella, donde se dice «Cutty Sark is original in style», y se reitera en el Documento n.° 2 de los aportados con la demanda, en que se dice que «su estilo original significó un deliberado distanciamiento de los otros whiskies de su tiempo que eran más pesados, más aceitosos y más oscuros». Por otra parte, en el sentir común de los consumidores, la idea de «original» es opuesta a la de «adulterado», de modo que la mención es, por tanto, especialmente interesante cuando en la materia reina un generalizado y muy justificado temor al llamado «whisky de garrafa».

Cuarto. La última alegación de la recurrente respecto de que la sanción del Govern Balear representaría un obstáculo para la libre circulación de mercancías, aunque en este momento ya sea innecesario analizarla, resulta desestimable, porque en ningún momento se ha probado un obstáculo para la circulación del whisky «Cutty Sark» en nuestra Comunidad, sino exclusivamente una pretensión de sancionar una supuesta infracción en materia de etiquetado.

Quinto. No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, justifiquen una expresa imposición de las costas procesales.

DISPOSICIONES APLICADAS:

- Arts. 5.2; 6.1; y 7.3 del Reglamento CEE 1576/1989 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, sobre bebidas espirituosas.

- Art. 30.2.e); 33.2; y 33.1.a) de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de Productores e Industriales Agroalimentarios.

- Arts. 4.1.a); 4.1.c); y 19del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

ASOCIACIONES DE USUARIOS: NECESIDAD DE INSCRIPCIÓN PARA PARTICIPAR EN PROCESOS ELECTORALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 14 DE MAYO DE 2003

ANTECEDENTES DE HECHO:

La presente Sentencia resuelve un recurso de casación presentado contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se denegó la solicitud de nulidad del Acuerdo de la Comisión Gestora del Consejo Insular de Aguas de la Palma por el que se nombraba miembros del mencionado Consejo como representantes de las organizaciones de consumidores y usuarios a dos asociados de sendas organizaciones no inscritas en el Registro establecido en el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, por el que se regulan los derechos de representación, consulta y participación de los Consumidores y Usuarios a través de sus Asociaciones.

El Tribunal Supremo, partiendo de lo dispuesto en la Ley de Consumidores y Usuarios, que atribuye a sus asociaciones la facultad de representación de los mismos y de defensa de sus intereses, entiende que para ejercer tales funciones la propia Ley exige claramente que toda asociación figure inscrita como Asociación de Consumidores y Usuarios en el correspondiente Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo. Sólo esa inscripción permite a la concreta Asociación ejercer las funciones y facultades que el ordenamiento jurídico le atribuye, entre ellas, la representación de sus asociados.

En consecuencia, desde el momento en que los dos representantes, cuya designación como miembros del Consejo Insular de Aguas de La Palma ha motivado la impugnación del mencionado Acuerdo, pertenecían a una Asociación de Consumidores no inscrita, no pueden...

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