Ley de Aguas de Canarias (Ley 12/1990, de 26 de Julio)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

El Presidente del Gobierno

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del estatuto de autonomía, promulgó y ordenó la publicación de la siguiente ley:

PREÁMBULO

El água en Canarias es un recurso natural escaso y valioso, indispensable para la vída y para la mayoría de las actividades económicas.

El tradicional régimen especial del Derecho de aguas Canario se ha concretado en la Asuncion por la Comunidad Autónoma de las competencias en está materia via estatuto de autonomía y Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarías a Canarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. De ahi la importancia de está ley, cuyo objeto es la Regulacion integral de los aprovechamientos y recursos hídricos y la ordenación de todo el dominio público hidráulico.

Se configura cómo principio legal Basico la subordinación de Todas las aguas al interés general, sobre la basé de que se trata de un recurso que debe estar disponible en la cantidad y calidad necesarias, en el Marco del respeto al Medio Ambiente de las islas. Objetivo que se persigue con las Directrices de la Planificacion Regional y se materializa en las Prescripciones de los planes hidrológicos insulares y demás instrumentos de la Planificacion.

Siendo el água, además, un recurso unitario y constituyendo cada Isla una Cuenca Hidrografica, con notorias Diferencias entre unas y otras, se ha querido establecer una administración insular, especial y participada por todos los sectores, públicos y privados, que intervengan en su ordenación, aprovechamiento, uso y Gestion. De ahi la creación de los consejos insulares de aguas, organismos autónomos adscritos a los cabildos, funcionalmente independientes en la adopción de las principales decisiones relativas a los sistemas hidráulicos insulares.

La ordenación, el aprovechamiento en su sentido mas amplió, el transporte del água y el régimen económico del dominio público hidráulico se regulan, asimismo, detalladamente en La Ley. Igualmente se establece el régimen de auxilios Economicos de la Comunidad Autónoma a obras hidráulicas y de regadío, sobre las bases principales reguladas en los Titulos anteriores. El régimen sancionador se establece en consonancia con el rechazó Social que las infracciones generan, por la importancia del recurso en la actividad económica del archipiélago.

Especial mención merece el Derecho transitorio. En esté apartado se pretende respetar el contenido económico de los derechos nacidos al Amparo de la anterior legislación, por los titulares de aprovechamientos en efectiva explotación, asi cómo por los de autorizaciones no caducadas ni revocadas a la entrada en vigor de la presente ley, y la adaptación de los aprovechamientos a la nueva naturaleza Juridica del recurso, mediante fórmulas optativas a favor de los actuales titulares.

Está ley aspira a cerrar en Canarias un período polemico y difícil en materia hidrológica, abriendo una nueva etapa en la que el água no debe ser un obstáculo para la convivencia de todos los canarios, cuyas Diferencias deben dejarse a un lado ante la tarea común de ordenar y aprovechar racionalmente un recurso Vital para todos, en cada Isla con sus especificidades.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 5.bis
ARTÍCULO 1
  1. La presente ley tiene por objeto la Regulacion de las aguas terrestres superficiales y subterráneas, cualquiera que sea su origen, natural o industrial, en las islas Canarias, asi cómo el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en las materias relacionadas con el dominio público hidráulico.

    Dentro de las aguas superficiales, se incluyen las aguas costeras, según vienen definidas por la legislación estatal, a efectos del establecimiento de sus normas específicas de protección y sin perjuicio de su calificación y de la legislación que le sea de aplicación.

  2. El ejercicio de las competencias administrativas atribuídas a la Comunidad Autónoma de Canarias por el estatuto de autonomía y por La Ley Organica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarías a Canarias, se ajustará a lo previsto en la presente ley, en todo lo relativo a la Produccion, uso, aprovechamiento, transporte y Distribucion de água.

  3. Las aguas minerales y termales, en tanto se utilicen cómo tales, se regularán por su legislación específica. En cuanto sean utilizadas para unir a las restantes aguas se regirán por lo dispuesto en la presente ley.

  4. Las acciones encaminadas a la Proteccion y mejora de la condensación superficial de la humedad atmosférica se regirán por la presente ley y demás Disposiciones de Aplicación.

ARTÍCULO 2
  1. La Comunidad Autónoma de Canarias asume en su plenitud la ordenación de los recursos y aprovechamientos hidráulicos del archipiélago, salvo lo dispuesto en aquéllos preceptos de La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, que le sean de Aplicación por definir el dominio público estatal o suponer una modificación o derogación de las Disposiciones contenidas en el Codigo civil.

  2. Las obras e inversiones hidrológicas, que sean consideradas de interés general de la nación, con arreglo a lo dispuesto en la constitución, serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del estado.

ARTÍCULO 3
  1. El água en Canarias es un recurso escaso protegido por La Ley. Quiénes, de cualquier modo, intervengan en su captación, Produccion, transporte, almacenamiento, Distribucion, consumo y depuración tienen el deber de no desperdiciarla ni deteriorar su calidad.

  2. Todas las aguas están subordinadas al interés general. La Ley no ampara el abuso del Derecho en su utilización ni el mal uso de las mismas, cualquiera que sea el Titulo que se alegue.

ARTÍCULO 4
  1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación y Regulacion de los recursos hidráulicos existentes en la misma, con el fin de protegerlos tanto en su calidad cómo en su disponibilidad presente y Futura.

  2. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejercicio de sus competencias en materia de aguas y con el fin de garantizar la Proteccion descrita en el apartado anterior, se ajustará a los siguientes principios:

Primero. Unidad de Gestión, tratamiento integral, economía del água, desconcentración, descentralización, Coordinacion, eficacia y participación de los usuarios, todo ello dentro de una adecuada Planificacion del recurso.

Segundo. Respeto de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

Tercero. Optimización del rendimiento de los recursos hidráulicos, a Traves de la movilidad de los caudales en el seno de los sistemas insulares.

Cuarto. Planificacion integral, básicamente insular, que compatibilice la Gestion pública y privada del água con la ordenación del territorio y la Conservacion, Proteccion y restauración medioambiental.

Quinto. La compatibilidad del control público y la iniciativa privada respecto de los aprovechamientos hidráulicos.

ARTÍCULO 5

Al objeto de cumplir los principios enumerados en el artículo anterior y en Relacion con el dominio público hidráulico, la Comunidad Autónoma de Canarias declara cómo servicios públicos las actividades consistentes en:

1) la Produccion industrial de água, mediante técnicas de potabilización, desalación, depuración u otras semejantes, en los términos previstos en la presente ley.

2) el transporte del água en los términos que de forma específica establece la presente ley.

3) la Recarga artificial de los acuíferos.

ARTÍCULO 5-BIS
  1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se establecen, como unidades territoriales de gestión integral de las aguas, las demarcaciones hidrográficas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, sin perjuicio de la legislación estatal en materia de espacios marinos.

  2. Cada demarcación hidrográfica comprende la zona terrestre y marina de la correspondiente cuenca hidrográfica insular, así como las aguas subterráneas, de transición y costeras asociadas a las citadas cuencas, hasta una distancia de una milla entre la respectiva línea de base recta y el límite exterior de las aguas costeras.

    El polígono que identifica cartográficamente cada demarcación hidrográfica se representa por su centroide, siendo éste el centro geométrico del polígono en coordenadas UTM.

  3. El ámbito espacial de las demarcaciones hidrográficas, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, es el siguiente:

    1. Demarcación hidrográfica de El Hierro.

      Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 202.901 e Y (UTM) 3.072.756.

      Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de El Hierro y sus aguas de transición y costeras.

    2. Demarcación hidrográfica de Fuerteventura.

      Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 592.186 e Y (UTM) 3.142.760.

      Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de Fuerteventura, la isla de Lobos y sus aguas de transición y costeras.

    3. Demarcación hidrográfica de Gran Canaria.

      Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 442.238 e Y (UTM) 3.093.768.

      Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de Gran Canaria y sus aguas de transición y costeras.

    4. Demarcación hidrográfica de La Gomera.

      Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 280.720 e Y (UTM) 3.112.258.

      Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de La Gomera y sus aguas de transición y costeras.

    5. Demarcación hidrográfica de Lanzarote.

      Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 634.858 e Y (UTM) 3.219.256.

      Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de Lanzarote, las islas de Alegranza, La Graciosa, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste y sus aguas de transición y costeras.

    6. Demarcación hidrográfica de La Palma.

      Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 220.975 e Y (UTM) 3.176.828.

      Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de La Palma y sus aguas de transición y costeras.

    7. Demarcación hidrográfica de Tenerife.

      Coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 348.692 e Y (UTM) 3.132.873.

      Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de Tenerife y sus aguas de transición y costeras.

TÍTULO PRIMERO De la administración hidráulica Artículos 6 a 23
ARTÍCULO 6

Las competencias y funciones administrativas de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de aguas serán ejercidas por:

  1. el Gobierno de Canarias.

  2. la Consejeria competente del Gobierno.

  3. los cabildos insulares, en cuanto entidad a la que quedan adscritos administrativamente los consejos insulares de aguas.

  4. los consejos insulares de aguas, que ejercerán en cada Isla las funciones que la legislación general confía a los organismos de Cuenca y las competencias que les otorga la presente ley.

ARTÍCULO 6-BIS

A los efectos de la aplicación de la Directiva 2000/60/CE, el Gobierno de Canarias es la autoridad coordinadora competente de las demarcaciones hidrográficas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO PRIMERO De las competencias del Gobierno de Canarias Artículo 7
ARTÍCULO 7

Corresponde al Gobierno de Canarias:

  1. el ejercicio de la potestad reglamentaria de desarrolló de la legislación territorial o estatal de aguas.

  2. la elaboración del plan hidráulico de Canarias.

  3. la aprobación definitiva de los planes hidrológicos insulares, parciales y especiales.

  4. la elaboración de los Programas de obras de interés Regional y la elevación al Gobierno de la nación de propuestas de obras de interés general.

  5. la Coordinacion de las administraciones hidráulicas entre si y con la administración estatal.

  6. la Coordinacion de la Planificacion hidrológica con la de ordenación territorial, económica y demás que puedan repercutir sobre los recursos hidráulicos.

  7. la Asistencia Técnica y la alta Inspeccion de la actividad de los consejos insulares.

  8. el impulsó y Fomento de las mejoras hidrológicas, asi cómo la Investigacion y desarrolló Tecnologico en está materia.

    H-bis) Garantizar la unidad de gestión de las aguas, la cooperación en el ejercicio de las competencias que en relación con su protección ostenten las distintas administraciones públicas en Canarias, así como proporcionar a la Unión Europea, a través del ministerio competente en materia de medio ambiente, la información relativa a la demarcación hidrográfica que se requiera.

  9. cualesquiera otras competencias que le confíen las leyes, asi cómo las que no sean atribuídas a otras entidades u Organos de la administración hidráulica, sin perjuicio de lo que, en cuanto a la administración insular de aguas, dispone el artículo 10, apartado h) de la presente ley.

CAPÍTULO II De las competencias de los cabildos insulares Artículo 8
ARTÍCULO 8
  1. Los cabildos insulares, en los términos de la legislación autonómica, asumen las siguientes competencias y funciones:

    1. Conservacion y Policia de obras hidráulicas.

    2. administración insular de las aguas terrestres.

    3. obras hidráulicas, salvo las que se declaren de interés Regional o general.

    Dichas competencias y funciones se ejercerán a Traves de los consejos insulares de aguas.

  2. Corresponde a cada cabildo, en Relacion con su consejo insular, las siguientes competencias:

    1. la elaboración y las aprobaciones inicial y provisional de sus estatutos.

    2. la aprobación del Presupuesto.

    3. la aprobación provisional del plan hidrológico insular.

    4. nombrar a sus representantes en los Organos de Gobierno del consejo.

CAPÍTULO III De los consejos insulares de aguas Artículos 9 a 21
SECCIÓN I Configuracion y funciones Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9
  1. Se crea en cada isla un Consejo Insular de Aguas, como entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, que asume, en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en los términos de la presente Ley.

  2. Los Consejos Insulares de Aguas tienen naturaleza de organismos autónomos adscritos a efectos administrativos a los Cabildos Insulares. Esta adscripción orgánica en ningún caso afectará a las competencias y funciones que se establecen en la presente Ley.

  3. Los Consejos Insulares tienen capacidad para adquirir, poseer, regir y administrar los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como para contratar, obligarse y ejercer ante los Tribunales todo tipo de acciones, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

  4. Contra los actos administrativos de los Consejos Insulares de Aguas podrán los interesados interponer el recurso ordinario y el extraordinario de revisión, así como el recurso contencioso-administrativo, en los mismos casos, plazos y formas que determinan la legislación de procedimiento administrativo y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El recurso ordinario se interpondrá siempre ante el Presidente del Consejo Insular y el extraordinario de revisión ante el órgano que dictó el acto.

Contra las disposiciones generales de los Consejos Insulares de Aguas y contra los actos de la Junta General del Consejo Insular sólo cabe el recurso contencioso-administrativo en los términos de su ley reguladora.

ARTÍCULO 10

Son funciones de los consejos insulares de aguas:

  1. la elaboración de su Presupuesto y la administración de su patrimonio.

  2. la elaboración y aprobación de las ordenanzas que el desarrolló de su actividad pueda precisar.

  3. la elaboración y aprobación inicial de los planes y actuaciones hidrológicas.

  4. el control de la ejecución del planeamiento hidrológico y, en su casó, la revisión del mismo.

  5. el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, certificaciones y demás Actos relativos a las aguas.

  6. la custodia del Registro y catálogo de aguas insulares y la realización de las inscripciones, cancelaciones o rectificaciones oportunas.

  7. la Gestion y control del dominio público hidráulico, asi cómo de los servicios públicos regulados en está ley.

  8. la Policia de aguas y sus cauces.

  9. la instrucción de todos los expedientes sancionadores y la resolución de los sustanciados por faltas leves y menos graves.

  10. la ejecución de los Programas de calidad de las aguas, asi cómo su control.

  11. la realización de las obras hidráulicas de responsabilidad de la Comunidad Autónoma en la Isla.

  12. la fijación de los precios del água y su transporte, en Aplicación de lo que reglamentariamente establezca el Gobierno de Canarias.

  13. la participación en la Preparacion de los planes de ordenación territorial, Economicos y demás que puedan estar relacionados con las aguas de la Isla.

  14. la explotación, en su casó, de aprovechamientos de aguas.

  15. la prestación de toda clase de servicios Tecnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines y, cuándo proceda, el Asesoramiento a las Administraciones Públicas, asi cómo a los particulares.

  16. en general, Todas las labores relativas a la administración de las aguas insulares no reservadas a otros organismos por la presente ley o por las normas generales atributivas de competencias.

ARTÍCULO 11
  1. El Gobierno de Canarias podrá, a Traves de sus Organos competentes, ejercitar las Atribuciones de los consejos insulares anteriormente descritas, siempre que asi se solicité por los mismos y se acuerde mediante Decreto.

  2. El Gobierno de Canarias, previa audiencia del consorcio insular respectivo y con autorización del Parlamento, en circunstancias excepcionales y por incumplimiento de sus obligaciones podrá subrogarse temporalmente en Todas o parte de las Atribuciones de los consejos insulares.

SECCIÓN II Organos de Gobierno y administración Artículos 12 a 19
ARTÍCULO 12
  1. El estatuto orgánico de los consejos insulares se aprobará para cada Isla, en función de sus características particulares, por Decreto del Gobierno, a propuesta del cabildo respectivo y previó informe de su consejo insular.

  2. Son Organos rectores del consejo insular de aguas:

    1. la junta general.

    2. la Junta de Gobierno.

    3. El Presidente.

  3. Cada consejo insular nombrará un Gerente.

  4. Además podrán crearse Organos complementarios tales cómo juntas comarcales y comisiones sectoriales, en orden al mejor cumplimiento de sus fines.

  5. Cada consejo insular de aguas creará la comisión sectorial de aguas costeras y zonas protegidas. En dicha comisión deberán participar representantes de la Administración General del Estado competentes en materia de costas, marina mercante y puertos y representantes del Gobierno Autónomo de Canarias competentes en materia de espacios naturales protegidos, vertidos al mar, estrategia marina y aguas minerales y termales. Su composición y funcionamiento se regulará reglamentariamente. En cualquier caso, las decisiones que se adopten y que puedan afectar a las competencias propias de la Administración General del Estado deberán ser ratificadas por el órgano competente de la misma.

ARTÍCULO 13
  1. La composición de la junta general de los consejos insulares se determinará estatutariamente; en todo casó deberán estar representadas en la misma las siguientes entidades:

    1. el Gobierno de Canarias.

    2. el cabildo insular respectivo.

    3. los ayuntamientos.

    4. los consorcios, empresas públicas y de Gestion de servicios públicos que operen en la Isla y cuya actividad esté directamente relacionada con el água.

    5. las entidades concesionarias y titulares de aprovechamientos que resulten de la Aplicación de la presente ley, asi cómo sus respectivas organizaciones.

    6. las organizaciones agrarias.

    7. las organizaciones Empresariales, sindicales y de consumidores y usuarios.

  2. Las entidades descritas en los apartados a), b), c) y d) tendrán una representación del 50 por 100. El Gobierno de Canarias contará con un representante. La referida en el apartado d) no podrá exceder del 5 por 100.

  3. Las entidades descritas en el apartado c) tendrán una representación del 24 por 100.

  4. Las entidades descritas en los apartados f) y g) tendrán conjuntamente una representación del 26 por 100, atendiendo a las peculiaridades de cada Isla en cuanto a los usos del água.

ARTÍCULO 14

La Junta de Gobierno estará integrada por una representación proporcional de Todas las entidades presentes en El Consejo insular. Su composición se determinará estatutariamente.

ARTÍCULO 15

El Presidente del consejo insular será el del cabildo insular correspondiente.

ARTÍCULO 16
  1. Corresponde a la junta general del consejo insular:

    1. controlar la Gestion de los Organos directivos del consejo insular.

    2. elaborar el plan hidrológico insular, asi cómo las Directrices generales a seguir en la Gestion de los recursos hídricos de la Isla.

    3. aprobar el proyecto de Presupuestos para su remisión al cabildo insular correspondiente.

  2. Corresponde a la Junta de Gobierno del consejo insular:

    1. elaborar los planes de actuación.

    2. elaborar el anteproyecto de Presupuestos del consejo.

    3. concertar, en su casó, las operaciones de créditos necesarias para las finalidades concretas relativas a su Gestion, conforme a los acuerdos de la junta general.

    4. las funciones ejecutivas que reglamentariamente se le asignen en el Marco de las Atribuciones de los consejos insulares descritas en los artículos anteriores.

    5. aquéllas otras que se le encomienden expresamente por junta general.

  3. Corresponde al Presidente:

    1. ostentar la representación del consejo.

    2. presidir la junta general y la Junta de Gobierno.

    3. cuidar que los acuerdos de los Organos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.

ARTÍCULO 17

Los acuerdos de la junta general y de Gobierno se adoptarán por mayoría simple, siendo exigible para la adopción de acuerdo la Asistencia de la mayoría de sus miembros.

ARTÍCULO 18
  1. El Gerente del consejo insular dirigirá la administración del mismo y ejercerá las funciones que el estatuto le confiera. En todo casó se responsabilizará de la Preparacion de los acuerdos que corresponda adoptar a los Organos directivos del consejo y de la ejecución de estos. Será nombrado por El Presidente del consejo en los términos que determine el estatuto.

  2. El Gerente asistirá a las sesiones de los Organos del consejo insular con voz y sin voto.

ARTÍCULO 19

El personal al Servicio de cada consejo insular de aguas estará constituido por:

  1. los funcionarios que le sean adscritos por la administración de la Comunidad Autónoma y por los cabildos insulares.

  2. los contratados en régimen laboral a cargo de su Presupuesto propio.

SECCIÓN III Régimen económico-Financiero Artículos 20 y 21
ARTÍCULO 20
  1. Los consejos insulares de aguas se financiarán con los ingresos previstos en la legislación general para los organismos de Cuenca y, en especial, con las dotaciones económicas que al efecto les sean transferidas por la Comunidad Autónoma y el respectivo cabildo insular.

  2. Corresponde a los consejos insulares la percepción, Gestion y Aplicación de todos los ingresos señalados en está ley y en la legislación general de estado por la utilización del dominio público hidráulico, obras de Regulacion y vertidos; incluso los derivados del régimen sancionador.

  3. El control económico-Financiero de cada consejo insular corresponde a una intervención-Delegada de la del cabildo insular.

ARTÍCULO 21
  1. Los consejos insulares de aguas elaborarán el proyecto de su Presupuesto anual, que será elevado al respectivo cabildo para su aprobación definitiva dentro del Presupuesto de la Corporacion insular.

  2. Además de lo establecido en el apartado anterior, los consejos insulares de aguas someterán su régimen presupuestario, en Relacion con el cabildo insular, a lo que La Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establece respecto de sus organismos autónomos.

CAPÍTULO IV Otros Organos administrativos Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22

En los términos previstos en la legislación reguladora de las Administraciones Públicas Canarias, el Gobierno podrá crear los Organos consultivos o de Investigacion de nivel Regional para el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley. En tales Organos estarán necesariamente representados los consejos insulares de aguas.

ARTÍCULO 23

La Consejeria competente en materia hidráulica mantendrá los equipos Tecnicos adecuados al ejercicio de las competencias que la presente ley confiere al Gobierno y a la propia Consejeria, asi cómo a la labor de Apoyo que los consejos insulares puedan demandar.

TÍTULO II De la participación en el aprovechamiento y Gestion del água Artículos 24 a 28
ARTÍCULO 24
  1. Sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la presente ley, se reconoce la personalidad Juridica de los heredamientos y comunidades de água Canarias, constituidos al Amparo de La Ley de 27 de diciembre de 1956, y de las comunidades de usuarios previstas en la legislación estatal de aguas.

  2. Las comunidades de usuarios que se creen al Amparo de la legislación estatal de aguas tienen la consideración de Corporaciones de Derecho público. Las comunidades de aguas ya existentes podrán adquirir también está condición si lo solicitaren.

  3. Los usuarios de aguas vinculados entre si, por utilizar las procedentes de una misma concesión o aprovechamiento, transportarlas por una misma red o usarlas para el riego de una zona común, podrán constituirse en comunidades de usuarios. Cuándo el Destino dado al água fuera primordialmente el riego, tales comunidades adoptarán la denominación de comunidades de regantes.

  4. Las comunidades de usuarios, cuya Estructura será democrática y representativa serán reguladas por via reglamentaria.

ARTÍCULO 25
  1. Las comunidades de usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.

  2. Estás comunidades vendrán obligadas a adecuar su actuación a las Disposiciones del plan hidrológico insular, asi cómo a cumplir los acuerdos que en desarrolló del mismo les fije el respectivo consejo insular.

  3. Las comunidades podrán ejecutar por si mismas y con cargo al usuario los acuerdos incumplidos que supongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la via Administrativa de apremio.

ARTÍCULO 26
  1. La Agrupacion o concentración de comunidades existentes podrá adoptar las siguientes modalidades:

    1. Fusion en la cuál la nueva entidad sucede a las fusionadas en la titularidad de los derechos y obligaciones que legitimen las Explotaciones hidráulicas afectadas, asi cómo en la de los activos o pasivos patrimoniales a Ellas incorporados, extinguiéndose la personalidad de las comunidades preexistentes. Las fusiones han de ser siempre voluntarias.

    2. consorcio en el que las comunidades participantes se agrupen únicamente a los efectos que Ellas mismas hayan señalado, conservando cada una su propia personalidad. El consorcio posee personalidad Juridica propia y capacidad de relacionarse autónomamente con terceros. Las relaciones entre las comunidades consorciadas serán las que líbremente se señalen en el pactó de constitución.

    3. Agrupacion que, constituída al exclusivo fin de relacionarse con la administración, no crea una personalidad Juridica nueva.

  2. Cualquiera que sea la modalidad utilizada no tendrá efectos ante los consejos insulares de aguas hasta la aprobación por estos del acuerdo de su constitución y de sus estatutos, que se entenderá concedida si no se notificare resolución expresa en el plazo de tres meses contados desde la presentación de la solicitud.

  3. Las Resoluciones administrativas aprobatorias de los convenios de Fusion, consorcio o Agrupacion serán publicadas en el "Boletín Oficial de Canarias", prensa y tablones de anuncios de los ayuntamientos en cuyo término radiquen las obras y acuíferos afectados.

  4. El Consejo insular no podrá denegar la aprobación ni introducir variantes en los estatutos, sin previó dictamen del consejo consultivo de Canarias.

ARTÍCULO 27
  1. Se reconoce a todos los titulares de derechos y usuarios de aguas, individual y colectivamente, el Derecho a participar en la Gestion pública del água.

  2. El cauce ordinario de está participación serán

    Los consejos insulares de aguas y, en su casó, las juntas comarcales y las comisiones sectoriales que se creen en desarrolló de la presente ley.

  3. El Gobierno habilitará reglamentariamente mecanismos para que los interesados y las organizaciones Sociales, científicas o de opinión puedan conocer y aportar sugerencias sobre los trabajos de la Planificacion hidrológica.

ARTÍCULO 28
  1. Los consejos insulares de aguas impulsarán la constitución de mancomunidades de municipios, consorcios o entidades análogas, en orden a la mejor Gestion o Maxima Proteccion del recurso, singularmente en lo referente al abastecimiento y saneamiento de las poblaciones.

  2. El otorgamiento de concesiones, la aprobación de auxilios Economicos para abastecimiento y saneamiento y la autorización de Instalaciones de Produccion industrial podrán estar condicionadas a la constitución de tales entidades.

TÍTULO III De la Planificacion hidrológica Artículos 29 a 49
CAPÍTULO PRIMERO De los instrumentos de la Planificacion hidrológica Artículos 29 a 32
ARTÍCULO 29
  1. La ordenación del dominio público hidráulico se realizará mediante los planes hidrológicos, que tendrán por objetivos generales conseguir la mejor satisfacción de las demandas de água y equilibrar y armonizar el desarrolló insular y Sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando y racionalizando sus usos en armonía con el Medio Ambiente y los demás recursos naturales.

  2. La Planificacion hidrológica de Canarias se realizará a Traves de los siguientes instrumentos:

    1. el plan hidrológico de Canarias.

    2. los planes hidrológicos insulares.

    3. los planes hidrológicos parciales y especiales.

    4. las actuaciones hidrológicas.

  3. Todos los instrumentos de Planificacion hidrológica estarán debidamente coordinados con las demás planificaciones territoriales, especiales y sectoriales, y deberán ir precedidos de una Memoria, estudios Economicos, Sociales, Tecnicos y financieros que justifiquen su existencia y faciliten su realización.

    Los planes Irán acompañados de una o varias ordenanzas reguladoras de los aspectos administrativos, jurídicos, Economicos y Tecnicos que sean necesarios para su ejecución.

ARTÍCULO 30
  1. Los instrumentos de Planificacion no crean por si solos derechos en favor de los particulares, y las limitaciones que en ellos se establezcan al ejercicio de los derechos de propiedad o de carácter administrativo, se considerarán cómo una determinación del contenido de estos; en consecuencia, ni su aprobación ni su revisión darán lugar a indemnización.

  2. Se exceptúan de lo anterior los supuestos en que la aprobación o revisión de un instrumento de Planificacion hidrológica restrinja las facultades que ya estuvieran ejercitándose al Amparo de la legislación, la Planificacion o Actos administrativos anteriores, en cuyo casó habrá de indemnizarse a los afectados por los daños o perjuicios que se les produzcan, salvo los que se deriven, en cantidad o calidad, de las variaciones naturales del Acuifero.

ARTÍCULO 31

Los planes hidrológicos vinculan a la administración y a los particulares, debiéndose ajustar a sus Disposiciones los Actos administrativos y las actuaciones públicas y privadas, referidas al dominio público hidráulico y a la utilización de las aguas.

  1. La aprobación de un plan hidrológico implica la declaración de utilidad pública de las obras en el incluídas, a los efectos de expropiación forzosa.

ARTÍCULO 32

Una vez aprobados definitivamente los planes hidrológicos, su contenido deberá integrarse en la Planificacion territorial y económica de las islas, gozando de prioridad en todo lo que resulte esencial al eficaz cumplimiento de sus previsiones. Estos planes se considerarán condicionantes de la ordenación territorial, a los efectos previstos en La Ley 1/1987, de 13 de marzo, de los planes insulares de ordenación.

CAPÍTULO II Del plan hidrológico de Canarias Artículos 33 y 34
ARTÍCULO 33
  1. El plan hidrológico de Canarias comprenderá, cómo mínimo, los siguientes extremos:

    1. Directrices para la adaptación de la Planificacion hidrológica de cada Isla a los intereses generales de la región.

    2. Definicion de las obras de interés Regional.

    3. cuantificación de las previsiones de Financiacion de obras.

    4. Directrices a seguir para la Recarga artificial de los acuíferos.

    5. Politica de Produccion industrial de água.

    6. Directrices a seguir en las zonas sobreexplotadas, zonas con riesgo de contaminación y zonas de reserva de recursos hídricos.

    7. establecimiento de ayudas y subvenciones sectoriales.

  2. El plan hidrológico de Canarias incorporará, mediante su revisión, las previsiones que en materia de obras de interés general de la nación formule el estado.

ARTÍCULO 34
  1. El plan hidrológico de Canarias será elaborado por el Gobierno de Canarias. Su aprobación definitiva corresponde al mismo, previó el correspondiente trámite de examen por el Parlamento.

  2. La elaboración, aprobación y entrada en vigor de los diversos componentes que han de integrar el plan hidrológico Regional podrán realizarse separadamente, sin perjuicio del deber del Gobierno de Canarias de completar el contenido del plan conforme a las previsiones de está ley.

CAPÍTULO III De los planes hidrológicos insulares Artículos 35 a 41
ARTÍCULO 35
  1. El plan hidrológico insular es el instrumento Basico de la Planificacion hidrológica, destinado a conseguir la mejor satisfacción de las demandas de água y a racionalizar el empleó de los recursos hidráulicos de la Isla, protegiendo su calidad y economizandolos en armonía con el Medio Ambiente y los demás recursos naturales.

  2. El plan hidrológico insular es de naturaleza integral en todo lo que afecte a recursos, aprovechamientos, obras e Instalaciones superficiales y subterráneas, plantas de Produccion industrial e Infraestructuras de conducción, Distribucion, depuración o reutilización de aguas, abarcando cuanto se refiere a su captación, alumbramiento, Produccion, Gestion, conducción, Distribucion, utilización y Proteccion.

ARTÍCULO 36
  1. Los planes hidrológicos insulares deberán ajustarse a los criterios de preferencia y Definicion de prioridad para usos y demandas.

  2. El orden de prelación de los consumos será el siguiente:

  3. Abastecimiento de la población, incluídas las industrias de poco consumo de aguas conectadas a la red municipal, dentro de los módulos que reglamentariamente se establezcan en basé a la población de Derecho.

  4. Regadíos y usos Agricolas dentro de los módulos de consumo según cultivos y zonas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  5. Usos industriales y Turisticos.

  6. Usos recreativos.

  7. Otros usos y aprovechamientos.

ARTÍCULO 37

Los planes hidrológicos insulares deberán adaptarse a las Disposiciones del plan hidrológico de Canarias.

ARTÍCULO 38
  1. Los planes hidrológicos insulares comprenderán los siguientes aspectos:

    1. La descripción general de la demarcación hidrográfica, incluyendo:

      a') Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras, mapas con sus límites y localización, tipos y condiciones de referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas, se incluirá asimismo la motivación conducente a tal calificación.

      b') Para las aguas subterráneas, mapas de localización y límites de las masas de agua.

      c') El inventario de los recursos superficiales y subterráneos, incluyendo sus regímenes hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas.

    2. La descripción general de los usos, presiones e incidencias antrópicas significativas sobre las aguas, incluyendo:

      a') Los usos y demandas existentes con una estimación de las presiones sobre el estado cuantitativo de las aguas, la contaminación de fuente puntual y difusa, incluyendo un resumen del uso del suelo, y otras afecciones significativas de la actividad humana.

      b') Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.

      c') La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural.

      d') La definición de un sistema de explotación único para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento.

    3. La identificación y mapas de las zonas protegidas.

    4. Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas y los resultados de este control.

    5. La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecución, la identificación de condiciones para excepciones y prórrogas, y sus informaciones complementarias.

    6. Un resumen del análisis económico del uso del agua, incluyendo una descripción de las situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en la aplicación del principio de recuperación de costes.

    7. Un resumen de los programas de medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo:

      a') Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislación sobre protección del agua, incluyendo separadamente las relativas al agua potable.

      b') Un informe sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua.

      c') Un resumen de controles sobre extracción y almacenamiento del agua, incluidos los registros e identificación de excepciones de control.

      d') Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenación de vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por esta ley, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y destino en el medio marino.

      e') Una identificación de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las aguas subterráneas.

      f') Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias.

      g') Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminación accidental.

      h') Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales fijados.

      i') Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados.

      j') Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminación de las aguas marinas.

      k') Las directrices para recarga y protección de acuíferos.

      l') Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.

      m') Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.

      n') Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.

      o') Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.

    8. Un registro de los programas y planes hidrológicos más detallados relativos a cuestiones específicas o categorías de agua, acompañado de un resumen de sus contenidos.

    9. Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.

    10. Una lista de las autoridades competentes designadas.

    11. Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas.

  2. La primera actualización del plan hidrológico, y todas las actualizaciones posteriores, comprenderán obligatoriamente:

    1. Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la versión precedente del plan.

    2. Una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos medioambientales, incluida la presentación en forma de mapa de los resultados de los controles durante el periodo del plan anterior y una explicación de los objetivos medioambientales no alcanzados.

    3. Un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan hidrológico de cuenca que no se hayan puesto en marcha.

    4. Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas, desde la publicación de la versión precedente del plan hidrológico de cuenca, para las masas de agua que probablemente no alcancen los objetivos ambientales previstos.

  3. Inventario general de los heredamientos. Comunidades y entidades de gestión del agua.

  4. Cualesquiera otros, de carácter técnico o legal, encaminados a lograr la aplicación de los principios inspiradores de esta ley y que, reglamentariamente, se determinen.

ARTÍCULO 39

Para cada demarcación hidrográfica existirá al menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitats y especies directamente dependientes del agua.

  1. En el registro se incluirán necesariamente:

    1. Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de 50 personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.

    2. Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de aguas para consumo humano.

    3. Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.

    4. Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.

    5. Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

    6. Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.

    7. Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección.

    8. Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.

  2. En el registro se incluirán, además:

    1. Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua declarados de protección especial y recogidos en el plan hidrológico.

    2. Los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, así como las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas.

    3. Aquellas zonas que formen parte de la Red de Espacios Naturales de Canarias que tengan hábitats dependientes del agua.

  3. Las administraciones competentes por razón de la materia facilitarán al organismo de cuenca correspondiente la información precisa para mantener actualizado el registro de zonas protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la supervisión de la Comisión Sectorial de Aguas Costeras y Zonas Protegidas de la demarcación.

    El registro deberá revisarse y actualizarse, junto con la actualización del plan hidrológico, en la forma que reglamentariamente se determine.

  4. Un resumen del registro formará parte del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica.

ARTÍCULO 40
  1. La elaboración de los planes hidrológicos insulares compete a los consejos insulares de aguas, que actuarán con sometimiento a las Directrices establecidas en el plan hidrológico Regional.

  2. Si existiesen planes parciales, especiales o actuaciones hidrológicas, pasarán a formar parte del plan insular. Las modificaciones que el plan insular pudidera introducir en aquéllos se considerarán, a todos los efectos, una revisión de los mismos.

ARTÍCULO 41
  1. La aprobación definitiva de los planes insulares compete al Gobierno de Canarias, que la otorgará salvo que aprecie en su Texto vulneración de Disposiciones legales, inadecuación al plan hidrológico Regional o defectos formales graves, en cuyo casó procederá la devolución del proyecto, con Expresion motivada de la causa, al cabildo que, cuándo proceda, lo remitirá al consejo insular.

  2. Las Prescripciones contenidas en un plan insular son obligatorias para todos los Organos administrativos relacionados con el água y, en tanto no se modifique, faculta a los particulares para la Obtencion de los Titulos de actuación sobre el dominio público hidráulico.

  3. La revisión de los planes hidrológicos insulares seguirá el mismo procedimiento que su aprobación.

CAPÍTULO IV De los planes parciales y especiales Artículo 42
ARTÍCULO 42

1 los planes insulares podrán ir precedidos o complementados por planes parciales y planes especiales.

Los planes parciales deberán referirse a un ámbito territorial concretó, e incluir todos los extremos previstos en el plan insular.

Los planes especiales podrán tener por ámbito territorial toda la Isla o un Area delimitada de la misma, pero sólo tratarán sobre algunos de los extremos contemplados en el plan insular.

  1. La aprobación de los planes hidrológicos parciales y especiales se ajustará a las mismas normas de competencia y procedimiento que rigen la de los planes insulares.

Por razones de urgencia, previó informe del consejo insular respectivo, el Gobierno de Canarias podrá instaurar planes especiales, mediante procedimiento que se establecerá reglamentariamente.

CAPÍTULO V De las actuaciones hidrológicas de Proteccion del dominio público hidráulico Artículos 43 a 49
ARTÍCULO 43
  1. Con independencia de la confección de los planes y antes de su aprobación, El Consejo insular de aguas podrá realizar las siguientes actuaciones hidrológicas:

    1. establecimiento de perímetros individualizados de Proteccion de los recursos hidráulicos.

    2. declaración de zonas sobreexplotadas o en riesgo de estarlo.

    3. declaración de Acuifero o porción del mismo en Proceso de salinizacion.

  2. Los planes insulares parciales y especiales podrán prever la adopción de las actuaciones hidrológicas establecidas en el presente artículo, que se ejecutarán en los términos que en ellos se contemplen.

SECCIÓN I De los perímetros de Proteccion Artículo 44
ARTÍCULO 44
  1. Los perímetros de Proteccion tienen por finalidad defender el ciclo hidrológico natural y las captacones de água en zonas sensibles a la actividad humana. En ellos se exigirá autorización del consejo insular de aguas para la realización de obras de infraestructura extracción de Aridos, vertidos y cualquier otra actividad con capacidad de afectar sustancialmente a las aguas superficiales o subterráneas.

  2. En los perímetros de Proteccion podrán imponerse limitaciones a la actividad industrial, Agricola o recreativa, en cuanto a las acciones que incorporen elementos físicos y Quimicos que puedan afectar a las aguas.

SECCIÓN II De las zonas sobreexplotadas Artículos 45 a 48
ARTÍCULO 45
  1. La declaración de zona sobreexplotada se producirá cuándo, constatada la sobreexplotación de los recursos hidráulicos en un perímetro determinado, El Consejo insular de aguas asi lo determine.

  2. Está declaración implicará la denegación de nuevas concesiones o autorizaciones en la zona y la suspensión de todos los expedientes que a tal efecto estén tramitándose, sin perjuicio de lo que resulte del programa de Regulacion previsto en los apartados siguientes.

  3. En el mismo acto de declaración El Consejo insular aprobará las bases de la regularización, en las que se hará constar el caudal Maximo de explotación, los caudales mínimos dedicados a Recarga, las restricciones específicas que hayan de establecerse y el plazo en que el programa de regularización debe ser elaborado.

  4. Los titulares de derechos afectados, agrupados al efecto, podrán presentar al consejo insular, dentro de un plazo suficiente establecido al efecto, un programa de regularización, que será aceptado en cuanto respete las bases previstas en el apartado anterior.

  5. Si al término del plazo el programa de regularización voluntaria no ha sido presentado, lo elaborará y aprobará directamente El Consejo insular haciendo uso de las técnicas previstas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 46

En el programa de regularización forzosa que se elabore para las zonas sobreexplotadas podrán introducirse las siguientes determinaciones:

  1. Integracion o Gestion conjunta de captaciones o alumbramientos, que implicará la Gestion unitaria de los derechos y deberes especificados en el programa, sin perjuicio de las relaciones recíprocas entre sus titulares.

  2. reducción de extracciones y redistribución de caudales, con las compensaciones que procedan, en casó de existir titulares beneficiados, en favor de los perjudicados.

  3. expropiación de las Infraestructuras o caudales necesarios para la ejecución del programa, que se declaran de utilidad pública a tales efectos.

ARTÍCULO 47

No se consolida el Derecho a sobreexplotar. Cuándo se produzca una reducción o redistribución equitativa en la ejecución de un programa de regularización de zona sobreexplotada, la correspondiente reducción de extracción no otorga Derecho a indemnización, aunque afecte a derechos de carácter privado preexistentes a la presente ley.

ARTÍCULO 48

La declaración del riesgo de sobreexplotación implicará una situación de vigilancia especial para la zona asi calificada, con controles periódicos de las extracciones y seguimiento inmediato de la Evolucion del equilibrio hidrológico de la zona.

SECCIÓN III De la declaración de Acuifero en Proceso de salinizacion Artículo 49
ARTÍCULO 49
  1. La declaración de un Acuifero costero, o porción del mismo, en Proceso de salinizacion por intrusión Marina equivale a todos los efectos a la de zona sobreexplotada.

  2. Si la intensa explotación de una zona no Costera produjera la mineralización de las aguas subterráneas con Sales dañinas para el hombre o la Agricultura podrá declararse la zona en Proceso de salinizacion, con los mismos efectos.

TÍTULO IV De la ordenación del dominio público hidráulico Artículos 50 a 72
ARTÍCULO 50
  1. La ordenación de las aguas Canarias contempla la existencia de aprovechamientos de aguas públicas y de aprovechamientos de aguas calificadas cómo privadas por la legislación anterior.

  2. Los aprovechamientos de aguas públicas se rigen por la presente ley y, en lo que les sea de Aplicación, por La Ley de aguas nacional de 1985.

  3. Los aprovechamientos de aguas calificadas cómo privadas por la legislación anterior se rigen por el régimen transitorio establecido en la presente ley.

CAPÍTULO PRIMERO Del Registro y del catálogo de aguas Artículos 51 y 52
ARTÍCULO 51
  1. Se constituye un Registro de aguas para cada Isla en el que se inscribirán los Titulos legitimadores de todos los aprovechamientos de aguas en régimen concesional y de los aprovechamientos temporales de aguas privadas que se constituyan, asi cómo las incidencias propias de su Trafico Juridico, con los efectos previstos en La Ley estatal de aguas.

  2. No podrá otorgarse concesión ni autorización alguna de aprovechamiento de aguas que contradiga los derechos y situaciones derivados de Titulos administrativos inscritos en el Registro, sin que previamente se haya procedido a su anulación, bien sea en via Administrativa contradictoria o en la posterior via jurisdiccional contencioso-Administrativa.

  3. A instancia de los interesados la administración protegerá los derechos y situaciones derivados de los Titulos administrativos inscritos en el Registro de aguas, sin que pueda oponerse Accion interdictal contra las medidas que al efecto se adopten.

ARTÍCULO 52
  1. Se creará también para cada Isla un catálogo de aguas calificadas cómo privadas por la legislación anterior, destinado a recoger los derechos de está naturaleza adquiridos conforme a las previsiones de La Ley de aguas de 1879 y del Codigo civil.

  2. Las anotaciones en esté catálogo tendrán efectos declarativos.

CAPÍTULO II Del uso del água Artículos 53 a 55
ARTÍCULO 53
  1. Todas las aguas del archipiélago quedan vinculadas al abastecimiento de la población en las situaciones de emergencia previstas en la presente ley. Las aguas, además, están vinculadas por el contenido de su Titulo administrativo, por la Planificacion hidrológica y por la prioridad de usos definida en está ley.

  2. En los términos de la presente ley, los poderes públicos de Canarias velarán por la adecuación del uso de las aguas, cualquiera que sea su naturaleza y ubicación, a los intereses generales.

ARTÍCULO 54

Los titulares de derechos de cualquier clase sobre el água están obligados a:

  1. facilitar la información que la administración hidráulica les demande, directamente relacionada con el cumplimiento de sus fines.

  2. ceder sus caudales para un uso prioritario de interés público mediando justa compensación, en los términos previstos en está ley.

  3. asumir las cargas que les correspondan en los Programas de regularización de una zona sobreexplotada.

  4. cooperar con la administración hidráulica en las medidas encaminadas a evitar o combatir la contaminación.

ARTÍCULO 55
  1. El uso del água contrario a las Prescripciones de la presente ley o de la Planificacion hidrológica debidamente acreditado en expediente contradictorio y previa conminacion a su cese, será causa suficiente para:

    1. la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos, dirigidas a la corrección del abuso de que se trate.

    2. la expropiación o la venta forzosa de caudales por incumplimiento de la función Social de la propiedad.

    3. las sanciones a que hubiere lugar, incluída la caducidad de los Titulos administrativos del causante.

  2. Además incurrirán en las previsiones de esté artículo, acciones tales cómo: El abuso de una posición de dominio en el Mercado, los consumos inútiles y ostentosos en situaciones de escasez, la introducción en las aguas de elementos que dificulten su reutilización cuándo está sea posible.

CAPÍTULO III De la Proteccion del dominio público hidráulico Artículos 56 a 72
SECCIÓN I De la Proteccion de las aguas y sus cauces Artículos 56 a 60
ARTÍCULO 56
  1. Los objetivos de la Proteccion de aguas, cauces y terrenos acuíferos de la legislación general del estado se extienden en las islas Canarias a:

    1. evitar el deterioro de los sistemas naturales de recepción, condensación o infiltración del água atmosférica y, en lo posible, incrementar su rendimiento.

    2. la reutilización de las aguas.

  2. La administración extremara el cuidado en la Aplicación de las medidas de todo orden destinadas a la Conservacion de la cantidad y calidad de los recursos y reservas hidráulicos.

ARTÍCULO 57

Todos los planes que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma, tanto territoriales cómo referidos a las actividades económicas o subsectores relacionados con el água, atenderán prioritariamente a la economía y Proteccion de los recursos hidráulicos. Los planes de ordenación del territorio y urbanísticos atenderán, además, a la Conservacion de los cauces y adecuada ordenación de su entorno, evitando actividades que puedan dañarlos.

ARTÍCULO 58
  1. En Canarias el dominio privado de los cauces por los que ocasionalmente discurren aguas pluviales no se interrumpe por el hecho de cruzar una via pública, pero no permite hacer obras que puedan variar el cursó natural de las aguas sin autorización Administrativa del consejo insular de aguas, que será previa a cualquiera otra que se precise.

  2. En todo casó, se considerarán cauces de aguas discontinuas, que forman parte del dominio público, aquéllos barrancos que se prolonguen desde cualquier divisoria de Cuenca hasta el mar, sin Solucion de continuidad.

  3. La realización de obras de cualquier tipo en los cauces integrados en el dominio público y en su zona de servidumbre requiere autorización o concesión Administrativa.

ARTÍCULO 59

El Consejo insular de aguas exigirá autorización para las obras que se especifiquen reglamentariamente en la zona de Policia de los cauces públicos. Las edificaciónes, excepto en suelo urbano, la apertura de canteras, la extracción de Aridos y las obras que alteren sustancialmente el relieve en dicha zona, en todo casó, quedan sujetas a autorización.

ARTÍCULO 60
  1. El Consejo insular de aguas, de oficio o a instancia de parte, procederá a efectuar el deslinde de aquéllos cauces en que se prevean o aprecien acciones capaces de proyectarse sobre el cauce o su zona de servidumbre y, en su casó, ejercerá la potestad de recuperación de oficio para preservar la integridad del dominio público hidráulico superficial.

  2. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de deslinde de los cauces públicos será de un año.

SECCIÓN II De la Proteccion de la calidad de las aguas Artículos 61 a 72
ARTÍCULO 61

Son objeto de la Proteccion del dominio público hidráulico:

  1. conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.

  2. impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, asi cómo un exceso de Sales o cualquier otra contaminación que ponga en riesgo la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.

ARTÍCULO 62
  1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o Degradacion del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de líquidos y de productos susceptibles de contaminar las aguas superficiales y subterráneas, requiere autorización Administrativa.

    No obstante, las explotaciones de energía geotérmica de muy baja entalpía estarán sujetas a comunicación previa

  2. A los efectos de la presente ley, se considerará vertido la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el água, que se realice directa o indirectamente en todo el territorio insular, independientemente de que se trate de cauces públicos o terrenos particulares, y cualquiera que sea el procedimiento utilizado.

ARTÍCULO 63
  1. Las autorizaciones de vertido concretarán todos los extremos que por via reglamentaria se exijan.

    En todo casó, quedarán reflejados en Ellas las Instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su Funcionamiento, asi cómo los límites que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de vertido.

  2. En la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en élla se fijen.

ARTÍCULO 64

Cuándo el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudió hidrogeológico previó demostrase su inocuidad.

ARTÍCULO 65
  1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o trasladó de Instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la correspondiente autorización del vertido.

  2. El Gobierno de Canarias, previa audiencia del consejo insular respectivo, podrá prohibir, en zonas concretas, aquéllas actividades y procesos cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave de las aguas.

ARTÍCULO 66

El Consejo insular podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, o modificar sus condiciones, cuándo las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Corresponderá al Gobierno de Canarias la revocación de la autorización, a propuesta del consejo insular.

ARTÍCULO 67

Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas por incumplimiento de sus condiciones.

En casos especialmente cualificados de incumplimiento de condiciones, de los que resultasen daños muy graves al dominio público hidráulico, la revocación llevará consigo la caducidad de la correspondiente concesión o autorización de aprovechamiento de aguas, sin Derecho a indemnización.

ARTÍCULO 68
  1. El Consejo insular de aguas ordenará la inmediata suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados. Asimismo, requerirá a sus causantes la adopción de las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y Administrativa en que hubieran podido incurrir.

  2. Si, además, el vertido fuese contaminante y no susceptible de corrección, el Gobierno de Canarias decretara la clausura de las Instalaciones. A esté fin, y mediante Reglamento, se arbitrará un procedimiento especial sumario que incluirá las necesarias garantías formales y de audiencia al interesado.

  3. Se prohíbe expresamente la introducción y vertido a las redes de alcantarillado de sustancias o productos que dificulten la depuración o la reutilización de las aguas. El Consejo insular supervisará el cumplimiento de está prohibición y podrá dictar normas técnicas al efecto, incluso sobre las características que deberán reunir las aguas de abastecimiento. De su incumplimiento se derivarán análogas actuaciones a las previstas en el número 1 para vertidos no autorizados.

ARTÍCULO 69
  1. El Consejo insular podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las Instalaciones de depuración de aguas residuales cuándo no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.

  2. En el supuesto previsto en el número anterior El Consejo insular reclamara del titular de la autorización, incluso por via de apremio:

  1. las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las Instalaciones en los términos previstos en la autorización.

B ) los Gastos de explotación, mantenimiento y Conservacion de las Instalaciones.

ARTÍCULO 70
  1. Los entes y organismos públicos, titulares de Instalaciones de depuración de aguas residuales deberán garantizar su correcto Funcionamiento para conseguir los objetivos de Proteccion de calidad de las aguas, establecidos en está ley.

  2. A ese fin, El Consejo insular de aguas velará por el cumplimiento de esa obligación, pudiendo, en su casó, subrogarse temporalmente en la Gestion de dichas Instalaciones.

ARTÍCULO 71
  1. Podrán constituirse empresas de vertidos para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros.

    Las autorizaciones de vertido que se otorguen a su favor, incluirán además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:

    1. las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la Empresa.

    2. los precios máximos y el procedimiento de su actualización periódica.

    3. la obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos.

  2. La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la autorización, se determinarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 72

El Gobierno de Canarias establecerá las condiciones básicas que habrán de tener en cuenta los planes insulares para la reutilización directa de las aguas, en función de los Procedimientos de depuración, su calidad y los usos previstos. En el casó de que la reutilización se lleve a Cabo por personas distintas del primer usuario de las aguas, se considerarán cómo independientes ámbos aprovechamientos, y serán objeto de concesiones distintas.

TÍTULO V Del aprovechamiento del dominio público hidráulico Artículos 73 a 111
CAPÍTULO PRIMERO De la captación y alumbramiento de aguas Artículos 73 a 77
ARTÍCULO 73
  1. El água puede ser producida y aprovechada por personas y entidades públicas o privadas, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.

  2. La captación de aguas superficiales y el alumbramiento de las subterráneas requiere concesión Administrativa.

  3. Los pequeños aprovechamientos de aguas pluviales y manantiales, destinados al autoconsumo, no necesitan de Titulo administrativo especial, pero deberán estar sujetos al trámite de declaración con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca. Para el casó de aguas subterráneas se requerirá simple autorización.

    Cada plan hidrológico insular establecerá el volumen anual Maximo que pueda ser aprovechado bajo tal condición.

  4. Las perforaciones autorizadas a tenor del apartado anterior deberán instalar aparatos de Medicion y control, homologados por la Consejeria competente, cuándo asi lo requiera El Consejo insular.

ARTÍCULO 74

Todos los Actos y negocios jurídicos de Gestion de las aguas se ajustarán a la Planificacion hidrológica.

En defecto de plan o actuación hidrológica en la zona para la que se soliciten, las concesiones y autorizaciones se otorgarán, si no afectan a caudales apropiados, a concesiones o autorizaciones preexistentes o a reservas hidrológicas.

ARTÍCULO 75

El alumbramiento de aguas subterráneas se realizará a Traves de los permisos de Investigacion y concesiones previstos en la legislación general, con las particularidades que se establecen en la presente ley.

ARTÍCULO 76
  1. Los permisos de Investigacion se otorgarán por un plazo Maximo de dos años. Transcurrido esté término, la administración hidráulica podrá, en función de la dificultad de los trabajos, otorgar un nuevo permiso.

  2. Los permisos de Investigacion para regadíos podrán otorgarse sin trámite de competencia de Proyectos, cuándo el solicitante sea una solá entidad comunal debidamente legalizada.

  3. Los permisos de Investigacion conllevan el libre acceso al subsuelo en las condiciones especificadas en el proyecto Tecnico. El dueño del suelo supraestante tendrá Derecho a una indemnización que se fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa, siempre que no sea beneficiario del permiso.

ARTÍCULO 77

El propietario del suelo carace de Titulo para impedir el alumbramiento de las aguas existentes en el subsuelo, ostentando tan sólo las preferencias establecidas por está ley.

CAPÍTULO II De las concesiones y autorizaciones Artículos 78 a 88
SECCIÓN I Requisitos generales Artículos 78 a 81
ARTÍCULO 78

Quiénes soliciten una concesión deberán indicar el Destino que pretenden dar al água o someterse a los usos indicados por El Consejo insular, ajustándose en ámbos casos a lo dispuesto en los planes hidrológicos.

ARTÍCULO 79

El otorgamiento de concesiones para nuevas producciones y aprovechamientos de bienes de dominio público hidráulico se ajustará a las siguientes reglas:

  1. El Consejo insular, atendiendo a las previsiones de los planes hidrológicos, determinará el plazo de Duracion de toda concesión, que no será superior a setenta y cinco años.

  2. La concesión contendrá la Descripcion de las obras a realizar y se referirá a unos caudales a aprovechar, que se entenderán cómo máximos. En el Titulo concesional podrá exigirse que una vez realizadas las obras y en condiciones de explotación, el aprovechamiento sea obligatorio, siempre que técnicamente sea posible y económicamente viable.

  3. Los usos de los caudales objeto de concesión se ajustarán a lo dispuesto en los planes insulares.

  4. Tratándose de pozos y galerías, la concesión se extenderá a la utilización del subsuelo, y no siendo el titular el propietario del suelo dónde se encuentre la bocamina y anejos, también se extenderá a esa superficie y conllevará, en su casó, la declaración de utilidad pública a los efectos de su expropiación e indemnización correspondiente.

  5. El contenido de la concesión comprenderá la explotación de los recursos hídricos y la realización de obras e Instalaciones, tanto subterráneos cómo superficiales, incluída la construcción de la conducción hasta el acceso a una red de transporte o punto de consumo y la ocupación de los terrenos necesarios, con las mismas garantías del punto anterior.

  6. La concesión se otorgará sin perjuicio de tercero y no podrá perjudicar Explotaciones preexistentes amparadas por está ley, salvo que el peticionario sea el titular de las mismas, o proceda legalmente la explotación consorciada.

ARTÍCULO 80
  1. La ampliación de las concesiones para el aumentó del caudal precisa de un nuevo acto concesional complementario del anterior. Estás ampliaciones se extinguirán en el mismo momento que la concesión principal, teniendo carácter accesorio a está.

  2. Las obras necesarias para alcanzar o mantener el caudal objeto de la concesión no exigirán nuevo acto concesional, aunque si la correspondiente autorización Administrativa.

  3. En el casó de alumbramiento de caudales superiores al otorgado en la concesión, está podrá ser ampliada siempre y cuándo lo permita la racional explotación del Acuifero.

  4. Cualquier caudal sobrante que pueda originarse ha de ser puesto a Disposición del consejo insular, para su mejor utilización.

Mientras El Consejo no disponga del caudal sobrante, el concesionario podrá aprovecharlo para si, dándole el mismo Destino que al resto del caudal.

ARTÍCULO 81
  1. La concesión está sujeta al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por las leyes, reglamentos y planes y al de las condiciones especiales establecidas en el acto de su otorgamiento.

  2. El Consejo insular podrá establecer los Requisitos Tecnicos de la explotación que sean conformes al plan, incluída la afectación total o parcial de los caudales obtenidos a un Destino determinado.

SECCIÓN II Procedimiento Artículos 82 a 84
ARTÍCULO 82
  1. El otorgamiento de las concesiones será ofertado mediante Concurso Público, a iniciativa de la administración o de los particulares interesados, a Traves de unas bases, sujetas al plan hidrológico insular correspondiente, en las que se determinarán las condiciones técnicas, administrativas y económicas de la Gestion, a las que habrán de adaptarse los Proyectos que se presenten.

  2. En las Convocatorias podrán imponerse justificadamente restricciones a la oferta de Proyectos, limitándola a comunidades de usuarios que al efecto se constituyan, o exigiendo la explotación consorciada de la nueva concesión con las ya existentes en la zona, según se determina en los apartados siguientes.

  3. En cada convocatoria se individualizaran los criterios que serán tenidos en cuenta para la Seleccion del concesionario, de acuerdo con La Ley y con los principios previstos en los planes, estableciéndose un orden de concurrencia o de prelación entre los factores que puedan alegar los peticionarios, cómo son: Naturaleza Juridica, pública o privada del empresario: Propiedad del suelo; adecuación a la prioridad de usos prevista en está ley; titularidad de otras concesiones conexas; puesta de una parte del água a Disposición de entes públicos; Mejores condiciones de ofertas; compromiso de explotación consorciada; rentabilidad Social; clase de cultivó a que se va a destinar, en su casó, el água, y otros de finalidad análoga.

  4. Podrá prescindirse del Concurso Público cuándo las bases de la concesión supongan unas condiciones que excluyan la concurrencia por su propia naturaleza, o cuándo se exija, al Amparo del apartado dos del presente artículo, que los peticionarios sean todos los titulares de la zona afectada o cuándo se imponga una explotación consorciada de los mismos.

ARTÍCULO 83
  1. Las concesiones podrán ser renovadas al término de su plazo, atendiéndose al procedimiento establecido en el artículo anterior, incluyéndose cómo factor de preferencia el hecho de haber sido anterior concesionario, siempre que no haya incurrido en caducidad por incumplimiento de sus condiciones esenciales.

  2. Cuándo el Destino de las aguas fuese el abastecimento a la población o el uso Agricola, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y Destino, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de vigencia de aquélla.

En casó de producirse la solicitud, y siempre que no se opusiere a lo establecido en los planes hidrológicos, El Consejo insular tramitará el expediente excluyendo el trámite de Proyectos en competencia.

ARTÍCULO 84

Por razones de interés general, El Consejo insular podrá modificar las condiciones de la concesión, en resolución motivada y mediante expediente contradictorio con audiencia a los interesados, en los siguientes casos:

  1. En la zona de acuíferos declarados sobreexplotados podrá reducirse con carácter temporal el caudal producible con objeto de conservar equilibradamente los recursos hidráulicos. Cuándo está medida no afecte a Todas las Explotaciones de la zona y con élla se ocasione un benefició en favor de otros aprovechamientos, los titulares de estos deberán indemnizar al perjudicado. A falta de acuerdo entre ellos, se decidirá la cuantía que corresponda por el procedimiento de expropiación forzosa urgente. Estás medidas subsistirán hasta que se declare que la zona o Acuifero ha dejado de encontrarse en situación de sobreexplotación.

  2. Con objeto de racionalizar la explotación de una zona, El Consejo insular de aguas, de oficio o a iniciativa de los particulares, podrá imponer la reordenación de las concesiones ya existentes, exigiendo una explotación coordinada, consorciada o común de varias de Ellas. Las que pertenezcan a quiénes no acepten las condiciones impuestas al efecto podrían ser expropiadas con la indemnización correspondiente, en benefició de los demás.

  3. Cuándo se constaten afecciones recíprocas entre varias concesiones existentes o se prevea la posibilidad de que se produzcan, podrán imponerse las medidas establecidas en el número anterior y con las mismas garantías a favor de los concesionarios.

SECCIÓN III Extinción Artículo 85
ARTÍCULO 85
  1. Las concesiones y derechos sobre el dominio público hidráulico se extinguen por:

  2. Expropiación forzosa o rescate de la concesión, con la indemnización correspondiente en su casó.

  3. Expiración del plazo de la concesión o renuncia de su titular.

  4. Caducidad de la concesión por la interrupción continuada de la explotación durante dos años consecutivos, siempre que dicha interrumpcion sea imputable al titular.

  5. Revocación de la concesión por el incumplimiento de las condiciones esenciales previstas cómo tales en el documento concesional.

  6. Mútuo acuerdo entre la administración concedente y el concesionario.

  7. La extinción de las concesiones habrá de ser declarada por El Consejo insular de forma expresa y en expediente contradictorio con audiencia de los interesados.

SECCIÓN IV Obras e Instalaciones Artículo 86
ARTÍCULO 86
  1. En cada Titulo concesional habrá de precisarse las obras e Instalaciones afectas al Servicio que estén sujetas a reversión, asi cómo los correspondientes plazos de amortización, que podrán ser revisados cada cinco años.

  2. A falta de previsión expresa, se entenderá que forman parte de la concesión Todas las obras e Instalaciones permanentes que se encuentren en terrenos de dominio público. Para poder retirarlas, el propietario habrá de iniciar, antes de la extinción de la concesión, expediente de declaración de que no se encuentran afectas.

SECCIÓN V Concentración de captaciones Artículos 87 y 88
ARTÍCULO 87

Con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento global de los recursos de una zona, El Consejo insular de aguas podrá condicionar el otorgamiento de nuevas concesiones a la constitución de los interesados en una Comunidad general que agrupe Todas las captaciones con valor efectivo, en los términos que se determinen.

ARTÍCULO 88
  1. La administración hidráulica fomentará la Fusion de captaciones en una Comunidad única en aquéllos puntos en los que sus dimensiones y volumen de interacciones lo hagan recomendable.

  2. A tal fin, ofrecerá ayuda técnica para la redacción de los nuevos estatutos, además de los estímulos que puedan crearse en el seno de un programa de actuación tendente a impulsar estás fusiones en el que cooperarán el Gobierno de Canarias y los consejos insulares de aguas.

CAPÍTULO III De la Produccion industrial de água Artículos 89 a 92
ARTÍCULO 89
  1. Los consejos insulares, atendiendo en su casó a lo establecido en la Planificacion, antorizaran la instalación de plantas de Produccion industrial de água para posibilitar la satisfacción de las necesidades de consumo. Se considerará Produccion industrial la que no interfiera en el ciclo natural de água en las islas.

  2. La explotación de las nuevas Instalaciones se atendrá a las normas emitidas por el Gobierno de Canarias, que regulará sobre los Requisitos mínimos referidos a su calidad, asi cómo las garantías de suministro.

  3. El objeto principal del establecimiento de Instalaciones de Produccion industrial de água será garantizar prioritariamente los consumos úrbanos, Turisticos y de polígonos industriales, en cuyo casó la Produccion industrial de água adquirirá el carácter de Servicio público.

  4. En todo casó, la desalación de aguas y la depuración de aguas residuales requieren autorización del consejo insular de aguas.

ARTÍCULO 90
  1. Quiénes pretendan instalar una planta de las mencionadas en el artículo anterior, aportarán al consejo insular de aguas información suficiente sobre su tecnología, características de las aguas a tratar y puntos de toma, volumen de Produccion, consumo de Energia, capacidad de expansión y vída útil, para que se pueda otorgar o denegar su autorización o concesión.

  2. El Consejo insular, a la vista de los datos mencionados y de las previsiones de la Planificacion o de otras Instalaciones, podrá condicionar su autorización o concesión a la introducción en el proyecto de las adaptaciones necesarias para integrar la planta en el Sistema hidráulico de la Isla, o a la utilización de fórmulas consorciales para la Gestion conjunta de varias plantas.

  3. La autorización o concesión de una planta de desalación no supondrá, de hecho o de Derecho, una posición de monopolio en la Produccion de água ni excluirá la instalación de plantas públicas destinads el mismo consumo.

ARTÍCULO 91
  1. El Consejo insular, ante la insuficiencia de recursos y a Traves de los instrumentos de Planificacion previstos en está ley, impondrá a los usos de esparcimientos, turístico e industrial, la utilización de água de Produccion industrial.

  2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior el uso industrial cuándo se utilice el água cómo materia prima en la elaboración de productos para consumo humano.

  3. El Gobierno de Canarias, sobre la basé de las condiciones concretas de cada Isla y cada zona, desarrollará el mandato expresado en el apartado uno, señalando en el plan hidrológico Regional las condiciones técnicas, plazos y demás características necesarias para la Implantacion de sistemas de Produccion industrial. Se arbitrarán, asimismo, las medidas transitorias que procedan para adaptar situaciones anteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

ARTÍCULO 92
  1. El Gobierno de Canarias impulsará la instalación de las plantas desaladoras y depuradoras que se precisen en las islas, asi cómo la mejora de la tecnología aplicable mediante los oportunos planes de subvención y Fomento, que podrán ser realizados a Traves de convenios con las entidades locales interesadas.

  2. Los consejos insulares adoptarán las medidas necesarias para garantizar el uso adecuado de Todas las aguas depuradas sobrantes.

CAPÍTULO IV Del almacenamiento del água Artículos 93 y 94
ARTÍCULO 93
  1. El almacenamiento de aguas propias en estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo es libre, con la obligación de informar a la administración, cuándo lo solicité, sobre las características de la instación y el Destino de las aguas.

  2. La instalación de depósitos de capacidad superior a 1.000 metros cúbicos, de mas de cinco metros de altura y los destinados al Servicio de terceros, requiere autorización Administrativa.

ARTÍCULO 94

Cualquiera que sea su Destino, la administraciion hidráulica podrá acordar la expropiación de los depósitos notoriamente infrautilizados, en cuanto sea necesario para incrementar la capacidad de almacenamiento del Sistema hidráulico insular.

CAPÍTULO V Del Servicio público de transporte de água Artículos 95 a 105
SECCIÓN I Normas generales Artículos 95 a 98
ARTÍCULO 95
  1. Los consejos insulares establecerán, dentro de cada plan hidrológico, el Servicio público de transporte del água en la Isla o en cualquiera de sus zonas en que sea necesario. No tendrá carácter de Servicio público el transporte de aguas proveniente de un aprovechamiento del que sea titular el dueño de las conducciones, siempre que el Destino del água fuera el consumo propio, salvo que por aquéllas se transporte simultáneamente água a terceros.

Los planes hidrológicos insulares establecerán las medidas de control pertinentes para garantizar lo previsto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 96

Cuándo en una Isla o zona de la misma se establezca el transporte del água cómo Servicio público, conforme a los criterios definidos en los artículos 97, 98, 99 y 100, para las conducciones sobre las que se haya declarado, se regularán de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 97

Los consejos insulares de aguas velarán para que el Servicio público de transporte de água se preste con arreglo a criterios de eficacia, economía y racionalidad.

A tal fin se llevará a Cabo:

  1. inventario de conducciones e Instalaciones de Regulacion de caudales de interés común que resulten afectadas.

  2. establecimiento de redes insulares o zonales de transporte que se precisen.

  3. normas técnicas reguladoras de las características de las conducciones y de su uso.

ARTÍCULO 98

Todos los que dispongan de conducciones que sean utilizadas de forma permanente o temporal para transportar água a terceros, están obligados a declararlas en los plazos y condiciones que se establezcan en está ley y su Reglamento.

SECCIÓN II De las redes de transporte Artículo 99
ARTÍCULO 99
  1. El Consejo insular diseñara el trazado de las redes de transporte, aprovechando en lo posible las conducciones e Instalaciones ya existentes, que deberán adaptarse a las condiciones técnicas fijadas en los planes.

  2. Cada red constituirá un Sistema completó de conducciones referidas a una zona o zonas, de tal manera que permita el transporte de los caudales desde el lugar o lugares de su Produccion hasta dónde vayan a ser aprovechados por los usuarios o consumidores. A tal efecto, antes de su aprobación se abrirá un período de información pública para que los interesados puedan ofrecer sugerencias o Proyectos, proponiendo conexiones Fisicas y jurídicas que favorezcan la racionalidad de las redes y la transparencia del Mercado de transporte.

  3. No se incluirá en las redes:

    1. las conducciones desde el lugar de captación o Produccion hasta el acceso a una red de transporte, que constituyen un anejo de la concesión de la explotación, conforme a lo previsto en está ley.

    2. las conducciones de Distribucion, entendiendo por tales aquéllas que trasladen el água desde la red de transporte o lugares de almacenamiento hasta los puntos de su utilización por un usuario o Grupo de ellos.

  4. Las redes de transporte, que se integrarán automáticamente en el plan hidrológico insular, serán aprobadas por El Consejo insular de aguas.

SECCIÓN III De las conducciones Artículos 100 y 101
ARTÍCULO 100
  1. La aprobación de una red en los términos previstos en los artículos anteriores da Derecho a los propietarios de las conducciones existentes, incluídas en la misma, a obtener la correspondiente concesión del Servicio público de transporte del água. Cada red será objeto de una concesión única, por lo que los propietarios habrán de acreditar que se ha constituido una entidad que disponga de Todas las conducciones afectadas, tanto de propiedad pública cómo privada. La negativa del propietario de algunos de los tramos a integrarse en la citada entidad, o la no constitución de la misma en el plazo que reglamentariamente se señale, o la no solicitud del otorgamiento de la concesión serán causas suficientes para la expropiación de las conducciones afectadas.

  2. La concesión del Servicio público de transporte, a Traves de redes no adjudicadas conforme a lo dispuesto en el número 1 de esté artículo, se otorgará mediante Concurso Público.

  3. Los consejos insulares establecerán las bases de los concursos en los que se especificarán las condiciones técnicas que deberá reunir cada red, las Estructuras de aforos y medidas, los valores mínimos de eficiencia de transporte, la Duracion de la concesión, los usos previstos en el plan hidrológico y la cuantía mínima del canon cuándo la conducción sea pública.

  4. Las entidades concesionarias de redes distintas podrán concertar entre Ellas conexiones Fisicas y jurídicas que permitan el transporte Unico, previsto en está ley.

ARTÍCULO 101

El otorgamiento de la concesión de la explotación de una red de transporte de água conlleva la declaración de utilidad pública en cuanto a la ocupación del subsuelo o superficie necesarios, con el Derecho a favor del propietario afectado a ser indemnizado de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.

SECCIÓN IV Construcción de canales y conducciones Artículos 102 y 103
ARTÍCULO 102
  1. En la programación de inversiones públicas para la construcción de canales y conducciones se Dara preferencia a las que, apareciendo previstas en una red, no hayan sido ejecutadas, asi cómo aquéllas que modifiquen con ventaja los trazados existentes.

  2. El Consejo insular podrá imponer servidumbres forzosas de acueducto en benefició de la construcción de los canales incluídos en las redes insulares.

ARTÍCULO 103

La construcción de nuevos canales o conducciones para el transporte de água a terceros precisará la autorización del consejo insular de aguas, sin perjuicio de las demás licencias que, por razones urbanísticas o de utilización del dominiio público, sean procedentes.

SECCIÓN V El contrató del transporte del água Artículos 104 y 105
ARTÍCULO 104
  1. Los concesionarios de una red de transporte de água estarán obligados a contratar el transporte de los caudales que se les solicité dentro de la capacidad de la red y de los usos previstos en los planes insulares. El contrató de transporte para un caudal determinado será Unico desde el lugar de Produccion hasta el punto de Destino, sin perjuicio de que los caudales puedan discurrir por conducciones de otra red en los supuestos previstos en está ley.

  2. Salvo que expresa y voluntariamente se pacte lo contrario, el contrató no obliga a la entrega en el punto de Destino de los volúmenes de água físicamente individualizados que se descarguen en la red de un punto de Produccion específico, pudiendo entregarse otros iguales en cantidad y equivalentes en calidad por el Sistema habitual de permutas o compensaciones. En los contratos se pactará de forma expresa el momento y lugar de la descarga de la red y el de entrega.

  3. Los concesionarios estarán obligados a comunicar al consejo insular los contratos que efectúen. Asimismo cobrarán los gravámenes que, cómo consumo excesivo fuera de los módulos previstos, puedan aplicarse, en el Marco de la Politica de precios, por los consejos insulares.

    Por esté Servicio tendrán Derecho a la percepción del porcentaje sobre la Recaudacion que reglamentariamente se establezca.

    Igualmente, los concesionarios descontarán del precio del transporte las reducciones que pudieran establecerse, abonándoseles por la administración la diferencia correspondiente.

  4. Los Suministros esporádicos de carácter urgente podrán efectuarse sin contrató formal, aunque el concesionario vendrá obligado a comunicarlo al consejo insular en la forma que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 105
  1. Los contratos de transporte de água pueden ser celebrados por:

    1. los usuarios que adquieran los caudales en el lugar de su Produccion.

    2. quiénes produzcan el água para uso propio o vendan los caudales en el punto de Destino.

  2. Los Transportes se realizarán con arreglo a precios oficialmente aprobados.

  3. Los concesionarios del Servicio público de transporte de água no podrán adquirir los caudales transportados con objeto de revenderlos posteriormente a usuarios o intermediarios.

  4. En el supuesto de que existiesen caudales de água que no hayan de ser aprovechados o almacenados, el concesionario del transporte estará obligado a transportar el água hasta los depósitos que El Consejo insular le señale, percibiendo por ello la contraprestación correspondiente.

CAPÍTULO VI De las situaciones especiales y de emergencia Artículos 106 a 109
ARTÍCULO 106
  1. El Consejo insular de aguas podrá declarar la reserva del água contenida en acuíferos determinados o en parte de los mismos, con Destino a los fines que se señalen en los planes hidrológicos.

  2. Las reservas, que no afectarán los caudales ya alumbrados, serán siempre temporales. Su procedimiento de declaración se determinará reglamentariamente.

  3. Con carácter excepcional, en ausencia de previsión en los planes hidrológicos, El Consejo insular podrá establecer reservas cautelares.

ARTÍCULO 107

En casó de descenso grave de los caudales disponibles o de las reservas hídricas, producido por circunstancias previsiblemente transitorias, que pongan en peligro la Produccion y el abastecimiento de água en una Isla o zona, El Consejo insular, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, podrá declarar para la totalidad de la Isla o parte de élla la situación de emergencia por tiempo determinado, que podrá prorrogarse periódicamente mientras las circunstancias lo exijan.

ARTÍCULO 108

  1. Declarada la situación de emergencia, El Consejo insular podrá efectuar asignaciones de aguas a usos y zonas específicos, imponer la venta forzosa de água a determinados destinatarios al precio autorizado, determinar trasvases forzosos, acudir a la puesta en explotación de Instalaciones no rentables, ordenar el empleó del água almacenada y demás medidas conducentes a lograr la necesaria disponibilidad del água. Los perjuicios singularizados que cause su actuación se indemnizaran conforme a la legislación de expropiación forzosa.

  2. Si la emergencia conduce al desabastecimiento o la sequía resulta excepcional podrá, además, imponer restricciones al consumo de água, sin perjuicio de la inmediata puesta en marcha de las medidas extraordinarias que se precisen para garantizar el mínimo de água necesario para usos sanitarios y domésticos, que se adoptarán en Coordinacion con las autoridades de Proteccion civil.

  3. En general, El Consejo insular podrá adoptar las medidas que para la superación de está situación sean precisas, con independencia del Titulo de disfrute de los aprovechamientos.

ARTÍCULO 109
  1. Para atender a necesidades expresadas por los municipios de la Isla, El Consejo insular podrá determinar requisas de água, hasta el límite que reglamentariamente se determine, que serán ejecutivas de inmediato. El Ayuntamiento beneficiario de la requisa abonará el justiprecio debido.

  2. El Gobierno de Canarias podrá determinar mediante Decreto los casos constitutivos de desabastecimiento, a efectos de requisas de água.

CAPÍTULO VII De las servidumbres legales Artículos 110 y 111
ARTÍCULO 110

El Consejo insular de aguas podrá imponer las servidumbres forzosas que resulten de la Planificacion y actuaciones hidrológicas, correspondiendo al beneficiario el abonó de la pertinente indemnización.

ARTÍCULO 111

Con las especificidades que a continuación se señalan, el Régimen Jurídico de las servidumbres hidráulicas será el general de la legislación del estado:

  1. la servidumbre de acueducto, con las limitaciones expresadas en el artículo 559 del Codigo civil, podrá ser impuesta al objeto de lograr una mayor eficiencia del Sistema insular de trasvases de água sin que se vea afectada por la naturaleza de las aguas en circulación.

  2. la zona de servidumbre de los cauces públicos en los barrancos se extenderá al terreno practicable mas próximo que permita el acceso al cauce, aun cuándo la distancia al mismo supere los cinco metros lineales.

TÍTULO VI Del régimen económico del dominio público hidráulico Artículos 112 a 117
ARTÍCULO 112
  1. Los derechos que otorga una concesión Administrativa en materia hidráulica pueden transmitirse por Actos intervivos y mortis causa.

  2. En el casó de concesión sobre dominio público hidráulico, la validez de la Transmision estará subordinada a la posterior comunicación del negocio o acto Juridico de los nuevos titulares al consejo insular de aguas.

    En la Transmision de participaciones de comunidades u otras personas jurídicas se produce la adquisición de la cuota proporcional en la condición de concesionario, en cuyo casó la obligación de comunicar corresponde a la Comunidad o persona Juridica titular de la concesión.

  3. En las concesiones de Servicio público, la Transmision de los derechos que otorga precisará de autorizacin previa del consejo insular de aguas.

ARTÍCULO 113
  1. Los criterios para la fijación de precios serán establecidos por el Gobierno de Canarias, conforme al régimen de precios autorizados.

  2. El Consejo insular de aguas, previa autorización del Gobierno de Canarias, podrá determinar precios máximos o de vigilancia especial para las transacciones de água que se celebren en la Isla o en cualquiera de sus zonas y para el transporte de água entre los diversos puntos de su territorio.

  3. A tal efecto, deberá coordinarse con las autoridades responsables del Comercio interior de la Comunidad Autónoma, especialmente en lo que respecta a la fijación de los precios del Servicio de abastecimiento domiciliario de água, que deben ser proporcionales, en su casó, a los precios que se determinen para los caudales de água en origen según los respectivos costos de transporte.

ARTÍCULO 114
  1. La administración establecerá un Sistema de información puntual sobre el Trafico del água, que permita una vigilancia efectiva del mismo sin alterar la rapidez de las operaciones mercantiles.

  2. La administración velará porque no se produzcan situaciones oligopolisticas y ofrecerá Alternativas a Traves de la iniciativa pública a las situaciones anómalas de los mercados de aguas, promoviendo, si fuera necesario, Transportes de aguas desde otros puntos de la Isla.

ARTÍCULO 115
  1. En general, la ocupación o utilización de terrenos que requiera autorización o concesión del dominio público hidráulico se gravara con un canon destinado a la Proteccion y mejora del mismo. No obstante, los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a Cabo la concesión.

  2. Los vertidos autorizados, conforme a lo establecido en está ley, se gravaran con un canon destinado a la Proteccion y mejora del Acuifero insular. El importe de está exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se le asigne a la unidad. La Definicion de las unidades de contaminación se hará reglamentariamente.

ARTÍCULO 116
  1. Los beneficiados por las obras de Regulacion de aguas superficiales o subterráneas, que reglamentariamente se determinen, realizadas total o parcialmente con fondos públicos, satisfarán un canon destinado a atender los Gastos de explotación y Conservacion de tales obras.

  2. La Distribucion individual del importe global, entre todos los beneficiados de las obras y medidas, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del água, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinancacion del Servicio. Está Distribucion podrá hacerse a propuesta de los propios beneficiados, bien sea directamente o a Traves de sus organizaciones representativas.

ARTÍCULO 117

Los cánones y exacciones previstas en los artículos anteriores serán gestionados y recaudados por los consejos insulares de aguas, pudiendo establecerse reglamentariamente la autoliquidación de los mismos.

Su impago podrá motivar la suspensión o pérdida del Derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico y a los servicios regulados en la presente ley.

TÍTULO VII De los auxilios a obras hidráulicas y de regadío Artículos 118 a 123
ARTÍCULO 118
  1. Las iniciativas públicas o privadas, consistentes en la construcción, ampliación, mejora, reparación o mantenimiento de obras hidráulicas, podrán ser auxiliadas económicamente por la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos de la presente ley.

  2. El Auxilio se otorgará, en cuanto lo permitan las disponibilidades presupuestarias, a las obras que tengan por objeto la captación, alumbramiento, canalización, almacenamiento, evacuación, eliminación, depuración o tratamiento de aguas de cualquier tipo, la desalación, la corrección de cauces y Proteccion contra avenidas, o la minimización del consumo hidráulico por actuación sobre cualquiera de los factores que lo determinen.

  3. Si las obras supusieran un incremento de los caudales generales disponibles para la Agricultura, o la mejora del rendimiento de la infraestructura destinada a tal fin, se considerarán obras de regadío y disfrutarán de las ventajas que la presente ley, la Planificacion hidrológica o la legislación Agraria general reconocen a esté tipo de obras.

  4. Quedan excluidos de la Obtencion de estos auxilios, en todo casó, los aprovechamientos de cualquier tipo a que se refiere el apartado 4 de la Disposición transitoria tercera de está ley, al no haber acreditado sus derechos los titulares de los mismos mediante Inscripcion en el Registro de aguas.

  5. Asimismo, quedan excluidas de la Obtencion de estos auxilios las obras destinadas exclusiva o predominantemente al suministro de urbanizaciones turísticas, de urbanizaciones privadas, de Instalaciones de esparcimiento y recreo o equivalentes.

ARTÍCULO 119
  1. Los auxilios a proyectos de iniciativa privada consistirán en una subvención a fondo perdido de hasta el cincuenta por ciento del costo de la inversión y, alternativa o complementariamente, en un préstamo de hasta el cincuenta por ciento del mismo coste, que habrá de devolverse, con el interés legal vigente en el momento de la concesión, en un plazo comprendido entre diez y veinte años a partir de la finalización de las obras en las condiciones determinadas en cada convocatoria.

  2. El auxilio se referirá exclusivamente al coste del proyecto, sin que la suma de la financiación y la subvención pueda superar el setenta y cinco por ciento del mismo. En su valoración podrán incluirse todos los gastos directos e indirectos derivados de la ejecución de las obras, así como el beneficio del contratista, si existiere, computados conforme a las reglas habituales de formación de presupuestos de obras. En ningún caso se contabilizarán partidas derivadas del coste financiero o del de adquisición de terrenos, ni gastos de cualquier otra naturaleza a ellos imputables, ni costes por redacción de proyectos o dirección, inspección y vigilancia de obras.

  3. No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, los auxilios para las obras de regadío podrán alcanzar hasta el setenta y cinco por ciento de la inversión total, ya sea en forma de subvención directa de capital, de bonificación de intereses de préstamos o de una combinación de ambas. La inversión total podrá incluir los gastos de asistencia y de asesoramiento técnico, honorarios de proyectos y de dirección de obras.

En todo caso, al menos el veinticinco por ciento de la inversión total deberá ser financiada por los beneficiarios.

ARTÍCULO 120
  1. Conforme el procedimiento que se establezca reglamentariamente, se convocarán concursos públicos para la concesión de auxilios a Proyectos de obras hidráulicas de iniciativa privada, que serán resueltos por El Consejo insular de aguas de acuerdo con el plan hidrológico y previó informe del Organo competente del Gobierno de Canarias, en razón del proyecto.

  2. En los casos que indique el plan hidrológico, el Auxilio estará condicionado a las transformación de las Explotaciones preexistentes en una única explotación hidráulica. Tendrán preferencia para el otorgamiento de los auxilios, con carácter general, las Solicitudes que se formulen conjuntamente por varios peticionarios que, utilizando aguas de una misma zona hidrológica, se produzcan con el compromiso de proceder a la Integracion en una solá entidad de Todas aquéllas a las que venga referida la solicitud.

  3. En cada concurso que incluya obras de regadío existirán créditos específicos, consignados en la Seccion presupuestaria de la Consejeria de Agricultura y pesca, cuya adjudicación corresponderá a dicha Consejeria.

ARTÍCULO 121
  1. Cuándo el Auxilio sea solicitado para obras cuyo Destino final sea, total o parcialmente, la cesión de caudales a terceros o el cobro de un canon por el trasvase de água, su otorgamiento se realizará con la doble condición de que el água sea utilizada para el uso prescrito en la Planificacion hidrológica y de que la tarifa de venta del água o el canon de pasó sean inferiores al Maximo establecido para la zona en la citada Planificacion hidrológica o en otros instrumentos administrativos de control de precios.

  2. La vulneración, por Primera vez, de las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se considerará una falta grave de las definidas cómo tales en está ley. La reincidencia será calificada cómo falta muy grave e implicará, además de la sanción aplicable, la devolución de las subvenciones y financiaciones obtenidas por el infractor para la realización de las obras, con los intereses legales correspondientes.

ARTÍCULO 122
  1. El Auxilio a un proyecto de obras hidráulicas o de regadío de iniciativa pública consistirá en una subvención a fondo perdido por un importe Maximo del 75 por 100 de los costos de la obra proyectada, calculados según lo establecido en el artículo 119 de la presente ley. Esté límite no se aplicará a las obras que se califiquen de interés Regional o insular en los planes hidrológicos, ni a las que tengan por finalidad la puesta en regadío de una determinada zona de la Isla destinada a tal fin por la Planificacion hidrológica y territorial.

  2. Reglamentariamente se establecerán normas objetivas de fijación de porcentajes de subvención a cargo de la Comunidad Autónoma para cada proyecto, en función de su necesidad, del estado general de la infraestructura de Distribucion de aguas Agricolas, abastecimiento de água potable y red de saneamiento del término municipal, de aquéllas obras que supongan un ahorro o una mejor Gestion del água, asi cómo de las condiciones socio-Económicas del municipio y de las subvenciones que haya recibido anteriormente en concepto de Auxilio para obras hidráulicas.

ARTÍCULO 123

El otorgamiento de los auxilios para la realización de obras hidráulicas de iniciativa pública será resuelto por la Consejeria del Gobierno de Canarias competente en materia hidráulica, previó informe del respectivo consejo insular.

El correspondiente proyecto se adaptará a la Planificacion hidrológica en lo que se refiere a las obras proyectadas, a las aguas que se utilizarán y al uso o Destino de las mismas. El Auxilio a las obras de regadío requiere, además, informe favorable de la Consejeria de Agricultura y pesca, que velará porque las obras que lo reciban no sean utilizadas con fines distintos a los que justificaron su otorgamiento.

TÍTULO VIII De las infracciones y sanciones Artículos 124 a 128
ARTÍCULO 124

Son infracciones administrativas:

  1. las acciones que causen daño a los bienes del dominio público hidráulico.

  2. la Derivacion de água de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas, profundización de catas o sondeos o la elevación del caudal alumbrado, sin la previa autorización o concesión en los casos en que fuere preceptiva.

  3. el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas reguladas por La Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

  4. el incumplimiento de los deberes de colaboración con la administración impuestos por está ley.

  5. la ejecución de obras, siembras y plantaciones en terrenos del dominio hidráulico sin la correspondiente autorización.

  6. los vertidos que deterioren o puedan deteriorar la calidad del água, superficial o subterránea, o a las condiciones de desagúe del cauce receptor, sin la correspondiente autorización.

  7. cualquier otro incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente ley u omisión de los Actos a que obliga.

ARTÍCULO 125
  1. El Gobierno procederá a calificar las infracciones en leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el régimen y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia respecto a la seguridad de las personas y bienes, a las circunstancias, grado de malicia, participación y benefició obtenido por el responsable, asi cómo al deterioro producido en la calidad o cantidad del recurso.

  2. La cuantía de las sanciones será la siguiente:

    Infracciones leves: Multa de hasta 100.000 pesetas.

    Infracciones menos graves: Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

    Infracciones graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

    Infracciones muy graves: Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

  3. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al consejo insular de aguas. Las graves serán impuestas por el Consejero del Gobierno competente en materia hidráulica, y las muy graves por el Gobierno de Canarias.

  4. El Gobierno de Canarias, mediante Decreto, podrá actualizar el importe de las sanciones previstas en el número 2 de esté artículo.

  5. El procedimiento sancionador se determinará reglamentariamente.

ARTÍCULO 126
  1. Con independencia de las sanciones previstas en la presente ley, los infractores podrán ser obligados a restituir el dominio público hidráulico a su primitivo estado, y de no hacerlo, lo hará la administración a su Costa.

  2. El importe de las sanciones y el de las indemnizaciones podrá ser exigido por la via Administrativa de apremio, ingresandose el mismo en la Caja del correspondiente consejo insular de aguas.

ARTÍCULO 127

Los Organos sancionadores podrán imponer multas coercitivas, en los supuestos considerados en el artículo 107 de La Ley de Procedimiento Administrativo, cuya cuantía no excederá del 10 por 100 fijado cómo sanción Maxima aplicable a la infracción cometida.

ARTÍCULO 128

En los supuestos que las conductas tipificadas cómo infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la administración pasará el tanto de culpa a los Tribunales, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador hasta la culminación de la actuación jurisdiccional. La sanción penal excluirá la imposición de multa Administrativa. Si no se estimase por el Organo jurisdiccional la existencia de delito o falta, la administración podrá continuar la tramitación del expediente sancionador, en basé a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
  1. A los efectos de su adaptación a la presente ley, los particulares y organismos públicos que sean titulares de manantiales, pozos, galerías, embalses en Todas sus variedades, conducciones e Instalaciones de transporte y almacenamiento de aguas e Instalaciones de Produccion industrial de água, estarán obligado a facilitar información a los Organos de la administración acerca de las características técnicas y legales, en los casos que se establezcan reglamentariamente.

    Asimismo, estarán obligados a facilitar el acceso a los lugares, obras e Instalaciones mencionadas a fin de llevar a Cabo las comprobaciones precisas.

  2. Por parte del consejo insular podrá requerirse información acerca de la titularidad de participaciones de las entidades mencionadas en la Disposición transitoria tercera y del uso o Destino del água, a fin de elaborar los planes hidrológicos.

  3. Los consejos insulares integrarán en el Registro de aguas públicas o en el catálogo de aguas calificadas cómo privadas por la legislación anterior, según proceda, de oficio, los datos procedentes de los registros e inventarios administrativos existentes, y, a instancia de parte, los que en forma fehaciente sean aportados por los interesados.

  4. En los citados Registro y catálogo podrán ser anotados preventivamente los datos obtenidos en los estudios de la Planificacion hidrológica y los aportados por los particulares. Estos datos serán incorporados en su fase de instrucción a cualquier expediente relativo a derechos hidráulicos que pueda verse afectado por ellos.

  5. El Gobierno, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, dictará las normas de aforos y controles de calidad y demás condiciones técnicas de las aguas e Instalaciones, y dentro de los tres años siguientes a la promulgación de dicha normativa deberán adaptarse a las mismas las Explotaciones existentes.

SEGUNDA
  1. Sin perjuicio de la continuación de los trabajos de la Planificacion, los consejos insulares de aguas podrán aprobar y publicar avances de los planes insulares, con los siguientes efectos:

    1. la publicación del avance equivale, en lo que respecta a su contenido, a la información pública previa a la aprobación del plan, a cuyo efecto se preverá y anunciará un período de observaciones y alegaciones equivalente al exigido por la tramitación del plan.

    2. el avance reduce la discrecionalidad Administrativa, debiendo atemperarse a su contenido todos los Actos y Proyectos de la administración hidráulica.

    3. podrá darse al avance el caractr de Norma urgente, en cuyo casó actuará cómo un plan provisional, siempre de Duracion inferior a tres años. Para otorgarle esté carácter deberán haberse seguido en lo sustancial los trámites necesarios para la aprobación del plan, incluída la elevación al goberno para su aprobación definitiva.

  2. Si en el plazo de dos años a partir de la publicación de la presente ley no se ha presentado a información pública un proyecto de plan insular, los consejos insulares viene obligados a aprobar, dentro del tercer año, un avance de plan con los efectos previstos en el apartado anterior.

TERCERA
  1. En todo lo no regulado por la presente ley y sus reglamentos de desarrolló se aplicará la legislación de aguas del estado.

  2. La Aplicación directa o supletoria de la legislación estatal no excluye la potestad del Gobierno de Canarias para el desarrolló reglamentario de La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, en el ámbito territorial de está Comunidad Autónoma.

  3. En los supuestos de Aplicación supletoria de La Ley estatal se entenderá que las alusiones que en élla se hacen:

  1. a las competencias del estado, se refieren a las de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. a las Cortés generales, al Parlamento de Canarias.

  3. al Gobierno de la nación, al Gobierno de Canarias.

  4. al Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, a la Consejeria competente en materia hidráulica del Gobierno de Canarias.

  5. al organismo de Cuenca, al consejo insular de aguas.

CUARTA
  1. La Planificacion hidrológica deberá prever en cada Isla las necesidades y Requisitos para la Conservacion y restauración de los espacios naturales protegidos existentes en cada una de Ellas, y en particular de sus zonas húmedas.

  2. El aprovechamiento de los recursos hidráulicos de los parques nacionales canarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Hasta tanto sean aprobados los planes hidrológicos insulares, las concesiones de aprovechamientos de bienes de dominio público hidráulico se otorgarán:

  1. Atendiendo a los planes parciales y especiales vigentes.

  2. En su defecto, con arreglo a lo dispuesto en las normas provisionales reguladoras de régimen de Explotaciones y aprovechamientos que sean aprobados por el Gobierno de Canarias a tal fin, con arreglo a los criterios de está ley.

SEGUNDA
  1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los derechos adquiridos sobre aguas y cauces públicos se conservarán durante un plazo Maximo de setenta y cinco años, de no fijarse en el Titulo correspondiente otro menor.

    Si el Titulo no existiera o no pudiera ser Hallado, el Derecho podrá acreditarse mediante acta de notoriedad y legalizarse mediante Inscripcion en el Registro de aguas en los términos previstos en la legislación general.

  2. El Consejo insular, atendiendo a lo dispuesto en la Planificacion, podrá establecer un clausulado de concidiones a los aprovechamientos. En el casó que la Planificacion conlleve una restricción en el régimen de estos, se acordará la indemnización corresondiente a la efectiva minoración, salvo que la restricción vieniese inducida por causas de origen natural, previsiblemente permanentes.

  3. En cualquier casó, las Explotaciones a que se refiere está Disposición transitoria estarán sometidas a toda normativa referida a control de precios de água y de transporte y demás condiciones inherentes al uso del dominio público y los servicios regulados en la presente ley.

TERCERA
  1. Los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas cómo privadas por la legislación anterior, en efectiva explotación mediante pozos, galerías o procedentes de manantiales, asi cómo los titulares de autorizaciones de alumbramiento válidas a la entrada en vigor de la presente ley, podrán acreditar en el plazo de tres años desde dicha entrada en vigor y ante El Consejo insular de aguas corresondiente, para su Inscripcion en el Registro de aguas cómo aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su Derecho a la utilización del recurso cómo la no afección, acreditada mediante informe Tecnico, a otros aprovechamientos legales preexistentes.

  2. La Inscripcion da Derecho a:

    1. continuar en el aprovechamiento de los caudales aforados, según resulte de la Inscripcion, por un plazo de cincuenta años. Quiénes al término de dicho plazo se encuentren utlizando los caudales en virtud de Titulo legítimo, tienen Derecho a la Obtencion de la correspondiente concesión Administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

      No cabrá reclamar el respeto del acudal registrado, en los casos de merma generalizada de Acuifero, de la zona, subzona o sector sin perjuicio de lo dispuesto en el punto b).

    2. la realización de obras de mantenimiento de los caudales aforados en los términos de la Inscripcion, previa la correspondiente autorización Administrativa, que se otorgará siempre que se acredite su necesidad, no se realicen en perjuicio de terceros o del Acuifero y resulte conforme con la Planificacion insular.

    3. la realización de las obras autorizadas y todavía no ejecutadas, intergrandose los caudales que con Ellas se alumbren en el régimen previsto en el presente número 2 de está Disposición transitoria.

    4. la Obtencion de ulteriores prórrogas en el plazo de ejecución de las obras, previsto en la autorización, en cuanto sean adecuadas a la terminación racional de los trabajos.

    5. legalizar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, las desviaciones y excesos que se hubiesen realizado partiendo de una autorización Administrativa, siempre que no se afecte a terceros.

    6. la utilización del Registro cómo medio de prueba de la existencia y contenidos de los derechos inscritos.

    7. ejercitar los Actos de Comercio sobre los derechos inscritos que le sean propios según la legislación aplicable, ajustándose al mismo régimen establecido en el artículo 112 de está ley.

    8. acogerse a las subvenciones y auxilios previstos en la legislación hidráulica.

  3. En cualquier casó, el incremento de los caudales aforados requerirá la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación; a estos efectos no se considerarán incrementos los caudales derivados de los derechos reconocidos en los apartados c) y d) del anterior número 2.

  4. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 sin que los interesados hubiesen acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la Proteccion Administrativa que se deriva de la Inscripcion en el Registro de aguas. En esté supuesto, el incremento de los caudales totales aforados, asi cómo la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que amparen la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente ley.

  5. A los aprovechamientos de água a que se refiere está Disposición transitoria les serán aplicables, igualmente, las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, las situaciones de emergencia, la Proteccion de la calidad de las aguas, el transporte del água, el régimen de control de precios, las determinaciones de la Planificacion hidrológica que procedan y, en general, las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.

CUARTA

Quiénes hubieren realizado obras de alumbramiento sin partir de autorización alguna y lo soliciten en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, podrán legalizarlas a Traves de una concesión Administrativa que ampare el aprovechamiento, siempre que esté no afecte a terceros ni contradiga las determinaciones de la Planificacion hidrológica, ni suponga una explotación irracional o abusiva de los recursos hidráulicos.

QUINTA

Lo dispuesto en el apartado c) de la Disposición transitoria tercera, punto dos, y en la Disposición transitoria cuarta, sólo se aplicará a las obras realizadas antes del 1 de enero de 1990.

SEXTA
  1. Para la aprobación de los estatutos orgánicos de los consejos insulares, antes de la constitución de estos, se exceptúa el trámite de informe previsto en el artículo 12 de está ley.

  2. Hasta tanto se constituyan los Organos rectores de los consejos insulares de aguas y comience su actuación, el ejercicio de las competencias atribuídas a los mismos por la presente ley se realizará por la Consejeria del Gobierno de Canarias con competencia en materia hidráulica.

De dicha actuación se informará cuatrimestralmente a La Comisión correspondiente del Parlamento de Canarias.

SÉPTIMA
  1. Las conducciones e Instalaciones de transporte del água existentes a la entrada en vigor de está ley podrán seguir siendo utilizadas por sus propietarios en las mismas condiciones que hasta ahora, en tanto no sean incluídas en una red de transporte por el plan hidrológico insular.

  2. Asimismo, se mantendrá la libre determinación de los precios del transporte del água, en tanto no se establezca el régimen de precios autorizados previsto en el artículo 113 de está ley.

OCTAVA
  1. Los expedientes de autorización de alumbramiento de aguas en terrenos de propiedad privada, sustanciados conforme al Reglamento de 14 de enero de 1965, que no se hubieran resuelto a la entrada en vigor de la presente ley por causa imputable a la administración, se concluirán por el procedimiento establecido en el citado Reglamento, salvo que los titulares pidan la Aplicación de la nueva normativa y siempre que cumplan las previsiones establecidas en la presente ley y en los planes hidrológicos.

  2. Los citados expedientes serán tramitados y resueltos por la Consejeria del Gobierno competente en materia hidráulica.

  3. Los aprovechamientos autorizados conforme a lo establecido en está Disposición transitoria serán inscritos en el Registro de aguas, con el mismo régimen previsto en el apartado c) del número 2 de la Disposición transitoria tercera de la presente ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada La Ley 10/1987, de 5 de mayo, de aguas. Asimismo, quedan derogadas las demás Disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en está ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
  1. Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley. Asimismo se habilita expresamente al Gobierno de Canarias para llevar a cabo cuantas modificaciones sean necesarias para la adaptación de la presente ley al marco comunitario.

  2. En el plazo de seis meses los consejos insulares de aguas deberán plantear las modificaciones necesarias en sus estatutos para dar cumplimiento a la presente ley.

SEGUNDA

La presente ley entrará en vigor el mismo dia de su publicación.

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos a los que sea de Aplicación está ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de tenerife a 26 de Julio de 1990.

Lorenzo Olarte cullen, Presidente del Gobierno

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