SAP A Coruña 97/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:APC:2017:706
Número de Recurso245/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00097/2017

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15019 41 1 2014 0000776

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CARBALLO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2014

Recurrente: Fátima

Procurador: JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON

Abogado: EDUARDO CASTRO GARCIA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 245/2016

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 205/2014

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Carballo nº 1

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 97/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 245/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 205 sobre nulidad de operaciones particionales, seguido entre partes: Como APELANTE/: DOÑA Fátima, representada por el/la Procurador/a Sr/a. CHOUCIÑO MOURON; como APELADOS: DOÑA María Consuelo, representada por el/la Procurador/a Sr/a. VAZQUEZ BORRAZAS, DOÑA Gabriela, representada por la procuradora Sra. FREIRE MARTINEZ y DON Eliseo, en rebeldía.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 18 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por María Consuelo, representada por la procuradora Sra. Vázquez Borrazás y defendida por el Letrado Sr. Ferreiro Vilas; contra Fátima, representada por el procurador Sr. Chouciño Mourón y defendidos por el letrado Sr. Castro García; contra Gabriela, representada por la procuradora Sra. Freire Martínez y asistida por la letrada Sra. Calvete Liñares; y contra Eliseo, en situación procesal de rebeldía;

Debo declarar y declaro la nulidad de las operaciones particionales efectuadas por el Sr. Rubén en División de Herencia 129/2005 seguidos ante el Juzgado nº 1 de Carballo, por violación del artículo 813.2 CC, dejándola sin efectos.

En consecuencia, debo condenar y condeno a los codemandados a realizar las actuaciones necesarias para sustituir aquel cuaderno particional por otro que respete el principio de intangibilidad de las legítimas.

Las costas procesales se imponen a los codemandados Fátima y Eliseo ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Fátima que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de Doña María Consuelo contra sus hermanos Doña Fátima, Doña Gabriela y Don Eliseo, decretando la nulidad de las operaciones particionales efectuadas en el procedimiento judicial de división de las herencias de sus padres, Don Bruno y Doña Fidela, a que se refiere la sentencia que nos ocupa, dada la importante vulneración del derecho de la coheredera demandante a la legítima en bienes en propiedad, condenando a los demandados a realizar las actuaciones necesarias para sustituir el cuaderno particional por otro que respete el principio de intangibilidad de las legítimas.

SEGUNDO

En la sentencia se consideró el allanamiento a la demanda por parte de Doña Gabriela, así como la falta de personamiento de Don Eliseo que no se defendió (rebeldía procesal), y especialmente la oposición de Doña Fátima al sostener la tesis de que a la demandante no se le habría gravado su legítima sino adjudicado un derecho temporalmente limitado que se extinguió por un acto voluntario de ella misma, aparte de oponer también la prescripción de la acción subsidiaria de rescisión, y la imposibilidad de calcular la lesión de la legítima hasta la nueva liquidación y adjudicación de otras 5 fincas a incorporar.

El juzgador de instancia apreció que la adjudicación a la actora en el cuaderno particional impugnado de un derecho de uso y habitación sobre la vivienda familiar en pago de su legítima vulneraría la misma (intangibilidad cualitativa, art. 813.2° Código Civil ), materia de orden público indisponible por ley sobre la que no podría recaer gravamen ni limitación alguna, sino recibida en los bienes y derechos en pleno dominio. Solo podrían admitirse en pago de la legítima estricta de la demandante las fincas adjudicadas en pleno dominio, pero no el derecho de uso y habitación sobre la vivienda familiar que supondría en sí mismo una forma de gravamen proscrita por el artículo 813. El derecho de uso y habitación sería de igual naturaleza que el derecho de usufructo y, conforme al artículo 528, se le aplicarían las mismas disposiciones generales, al igual que la jurisprudencia

que considera que el usufructo no reuniría la característica de libre disposición de los bienes adjudicados, por su temporalidad al extinguirse por la muerte del titular y en consecuencia no ser transmisible por acto "mortis causa" ni tampoco de forma absoluta por acto "inter vivos", restricciones que menguan los derechos del legitimario, y atacan lo dispuesto en los artículos 806 y 813 del Código Civil . Y más aún en el caso enjuiciado en que el derecho de uso no sería vitalicio, sino nacido sometido a la condición resolutoria de la cláusula testamentaria que prevé la extinción de tal derecho en el momento en que la actora contrajese matrimonio. Y el valor de los restantes bienes adjudicados a la actora en pago de su legítima no cubrirían el importe total fijado para ésta en el cuaderno particional.

TERCERO

En el recurso de apelación de Doña Fátima se sostiene que las operaciones particionales del contador-partidor cumplirían fielmente las disposiciones testamentarias de los padres causantes expresada en sus respectivos testamentos de 9 de octubre de 1990. Al haber cumplido la condición impuesta la ahora apelante heredaría, además de la cuota de su legítima corta, los tercios de libre disposición y de mejora de ambas herencias. Sus hermanos heredarían solamente su legítima corta. Y habiendo los causantes ordenado para estos tres herederos el derecho a vivir en la casa adjudicada a su hermana mientras permaneciesen solteros, tal derecho también formaría parte del tercio de legítima y su valor económico habría de ser computado, como así hizo el contador-partidor en cumplimiento de la voluntad de los testadores, en las cuentas de partición tanto para determinar el importe de cada tercio de las herencias como el importe de la cuota de cada heredero en el tercio de legítima corta o estricta. No se habría impuesto ningún gravamen ni condición, pues no lo sería lo de permanecer solteros, y no se vulneraría el artículo 813 del Código Civil .

Se añade que las operaciones divisorias no infringirían ninguna norma legal. Se habrían realizado y aprobado en un proceso judicial y no existiría ninguna causa de nulidad ni de rescisión, además del principio de conservación de la partición. Y Doña María Consuelo se habría conformado, al no oponerse en dicho procedimiento por habérsele adjudicado el valor económico del derecho a vivir en la casa, sino pretendiendo que le fuese adjudicada la misma, y después de la protocolización todos los herederos habrían efectuado las compensaciones en metálico y tomado cada uno los bienes y derechos adjudicados. La demandante iría en contra de sus propios actos.

Por otro lado, la heredera Doña María Consuelo al casarse habría renunciado libre y voluntariamente al derecho de vivir en la casa y no podría pedir el reintegro de su valor. Y si el valor del derecho no debe aplicarse en pago a la demandante y lesionase su legítima, no procedería la nulidad sino la rescisión de la partición con aplicación de la opción del artículo 1077 del Código Civil de indemnizar el daño o consentir una nueva partición.

Además, no se podría condenar solo a los demandados a hacer una nueva partición sin la intervención de la coheredera demandante y...

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