AAP Tarragona 203/2008, 13 de Mayo de 2008

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2008:542A
Número de Recurso167/2008
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución203/2008
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Apelación penal nº 167/2008 -AT

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 72/2007

JUZGADO: Juzgado Instrucción 1 Tortosa

A U T O núm

Tribunal

Magistrados:

Javier Hernández García (presidente).

Benito Pérez Bello.

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a trece de mayo de dos mil ocho

Antecedentes procedimentales

ÚNICO.- Por el Procurador Sr. Martínez Bastida, en nombre y representación de Don Germán, autorizado con la firma de la Letrada Sra. Lydia Lajara, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Instrucción 1 Tortosa en el procedimiento abreviado núm. 72/2007. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido Ponente, el Magistrado Javier Hernández García.

Fundamentos Jurídicos
Primero

Varios motivos sustentan el recurso interpuesto por la representación del inculpado, Sr. Germán .

El primero, de alcance rescindente, denuncia el déficit de motivación del que adolece la resolución prosecutoria pues no delimita el hecho punible ni los fundamentos indiciarios de los que, cabe imaginarse, se nutre. Déficit informativo que la parte reputa particularmente grave pues ya desde el arranque del proceso se ha visto sometido a una imputación genérica sin base fáctica precisa a cuya delimitación renunció, incluso, la parte que promovió, en su momento, la acción penal. Déficit que, además, adquiere evidente relevancia práctica en términos defensivos pues no se identifica respecto a qué tipo penal en concreto debe instrumentarse la defensa, en particular cuál de los subtipos en previsible liza podrá ser objeto de acusación.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso por considerar que la resolución de instancia identifica el hecho justiciable y la imputación subjetiva, lo que satisface sus finalidades institucionales. Asimismo añade que la relación lógica excluyente entre la decisión adoptada y las otras que se contemplan en el artículo 779 LECrim hace que adoptada una no tenga porqué motivarse la no adopción de las contrarias.

El motivo no puede ser acogido. No le falta, sin embargo, razón al recurrente sobre la existencia de margen para un mayor esfuerzo motivador que no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas. La determinación del hecho punible en su dimensión fáctica y jurídico-penal, por un lado, y de los sujetos pasivos del proceso, por otro, que reclama el artículo 779 LECrim, como contenido típico del auto de prosecución, no excluye la oportunidad de dar cuenta de las fuentes indiciarias que se han utilizado para dicha delimitación objetiva y subjetiva

Ahora bien, la falta de motivación para que genere un verdadero gravamen por indefensión reclama identificar que la parte que lo sufre se haya visto privada de efectivas posibilidades de alegación y de interferencia razonable en los procesos decisionales que le afectan. No es este el caso que nos ocupa.

El artículo 779.1.4º LECrim, previene, en efecto, expresamente, la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la prosecución de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90 que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2 LECrim . Frente a la deficitaria regulación anterior, fue la jurisprudencia constitucional la que delimitó, de manera esencial, los contenidos, las finalidades e, incluso, el régimen de notificación de la misma.

La reforma contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión: El primero, exige que los hechos justiciables constituyan (provisionalmente) un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECrim. El segundo presupuesto atiende a la necesidad de que con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción deberá haber tomado declaración al imputado o imputados en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 LECrim .

Esta mención expresa, adquiere una particular importancia para determinar el contenido y la función de dicha decisión prosecutoria. En efecto, si bien y tal como se ordena en el artículo 779.1.4º, la decisión deberá contener una determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, ello no puede interpretarse en el sentido de que mediante dicho auto se configura la inculpación o se delimita el objeto del proceso. Ciertamente, el contenido del auto de prosecución no puede incorporar más hechos justiciables o identificar más inculpados que aquéllos que, por un lado, ya constituyen el objeto procesal, y, por otro, ya han asumido durante la fase de instrucción, la condición de sujetos pasivos del proceso en las condiciones constitutivas contempladas en el artículo 775 LECrim, lo que permite afirmar su naturaleza meramente declarativa.

Cualquier extralimitación en el relato fáctico que suponga la adición de hechos justiciables con dimensión típica autónoma, respecto a los cuales el imputado no haya podido desarrollar una estrategia de defensa, constituye una fuente de indefensión incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del TEDH (Affaire Pèllisier contra Francia, de 25.3.1999).

Es cierto, no obstante, que la formalización o la incorporación expresa al auto de prosecución de lo que fue objeto de imputación (la...

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