STS, 14 de Enero de 2008
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Enero 2008 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1182/2004, interpuesto por D. Carlos Alberto, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Saavedra Fernández, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2072/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.
Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2072/01, promovido por Don Carlos Alberto y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de febrero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida mandando admitir a trámite la solicitud de asilo y refugio.
El recurso de casación fue admitido por providencia de 15 de noviembre de 2006 y por providencia de 19 de febrero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".
Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de enero de 2008, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala
La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Carlos Alberto, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 20 de Diciembre de 2001, denegatoria del reexamen de la precedente resolución de 17 de diciembre de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94.
Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en el cual articula tres motivos de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que estudiaremos a continuación, si bien anticipando que este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento (en el mismo sentido nos hemos pronunciado, a propósito de recursos con una estructura y contenido muy similar a este, en SSTS de 11 y 18 de enero de 2007, RRC 8502/2003 y 9292/2003 )
El primer motivo no puede ser estimado por su deficiente articulación. Comienza el motivo diciendo que "se considera infringida la jurisprudencia sentada en esta materia", pero no se cita a continuación con la indispensable precisión ninguna sentencia del Tribunal Supremo, y aun cuando parece transcribirse en el desarrollo del motivo un párrafo de una sentencia, no se da el menor dato que permita identificarla, sin que sea misión de esta Sala Tercera tratar de colegir a qué resolución judicial pretende referirse el recurrente.
Tampoco el segundo motivo puede prosperar, de nuevo por su deficiente articulación.
El recurrente cita como infringidos el artículo 13.4 de la Constitución y el artículo 3.2.a) de la Ley de Asilo 5/1984 (que transcribe). Empero, el artículo 13.4 CE no es útil para sustentar el motivo por cuanto que se trata de un precepto de la Constitución que se limita a establecer con carácter general que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España". Este precepto no tiene, pues, por contenido regular los requisitos precisos para obtener el derecho de asilo y la condición de refugiado. Por eso, ha declarado esta Sala en numerosas sentencias que ese artículo de la Constitución carece del imprescindible contenido individualizador de la infracción que se pretende denunciar (en este sentido, SSTS de 30 de junio de 2006, rec. 5108/2003, y 11 de enero y 25 de julio de 2007, recs. 8673/2003 y 1822/2004, entre otras muchas).
Y en cuanto al artículo 3.2.a) de la Ley de Asilo, el recurrente ha cometido el error de olvidar que la reforma de dicha Ley, llevada a cabo por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, modificó la redacción de ese artículo 3, de manera que el apartado que cita carecía de vigencia al tiempo de los hechos.
En el tercer motivo de casación se solicita la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, a fin de que se permita la estancia del recurrente en España por razones humanitarias.
El motivo no puede ser estimado, por dos razones: la primera, porque la sentencia de instancia no analiza la cuestión de la posible permanencia en España por motivos humanitarios, sin que esa falta de pronunciamiento se haya denunciado bajo el cauce de la incongruencia omisiva; y la segunda, porque en su escueto desarrollo la parte recurrente se limita a decir con apreciable brevedad que no se han valorado suficientemente sus temores fundados a ser perseguido por "razones religiosas" (sic), cuando ni en la petición de asilo (folio 1.15 del expediente) ni con ocasión del reexamen (folio 5.2) aludió para nada a motivaciones religiosas como motivo de su salida de su país.
Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1182/2004 interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2072/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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