ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:13008A
Número de Recurso4025/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4025/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4025/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2015, en el procedimiento n.º 815/2015 seguido a instancia de D. Demetrio contra el Ayuntamiento de Huelva, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de septiembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Moreno Domínguez en nombre y representación de D. Demetrio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

El actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Huelva desde el 12 de noviembre de 2007 como personal de confianza y durante los siguientes periodos: entre el 12 de noviembre de 2007 y el 10 de junio de 2011, desempeñando funciones de asesor de comunicación y desde el 13 de julio de 2011 hasta el 12 de junio de 2015 como auxiliar de Hacienda.

El 4 de noviembre de 2014 el actor presentó solicitud ante el Ayuntamiento a efectos del reconocimiento de la condición de personal fijo; solicitud desestimada por decreto de 18 de noviembre de 2014. El 16 de diciembre de 2014 presentó demanda declarativa de derechos frente al Ayuntamiento, reiterando la anterior solicitud y reclamando diferencias salariales.

En la demanda de despido rectora de las actuaciones se parte de que la relación que le une con el Ayuntamiento demandado es laboral, que la contratación es fraudulenta y que su cese es constitutivo de despido nulo por resultar vulnerador de la garantía de indemnidad y, subsidiariamente, improcedente.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 6 de septiembre de 2017 (R. 2810/2016)- desestima el recurso interpuesto por el demandante y confirma la de instancia que declaró que la competencia para conocer de la demanda corresponde al orden contencioso administrativo. Rechaza que la relación sea laboral, calificando la misma de administrativa como personal funcionario eventual que desempeña puesto de confianza, realizando funciones de confianza o asesoramiento y que puede ser removido libremente.

Recurre el actor en casación unificadora articulando formalmente cinco motivos de recurso.

No obstante, en los dos primeros -relativos a la competencia del orden jurisdiccional social y a la existencia de relación laboral indefinida- se invoca de contraste la misma sentencia, esto es, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 7 de octubre de 2010 (R. 1242/2010), por lo que ambos motivos se examinarán conjuntamente.

La sentencia de contraste recae en procedimiento por despido instado por una trabajadora frente al Ayuntamiento de La Algaba.

En este caso la actora venía prestando servicios para la corporación demandada con la categoría de auxiliar administrativo desde el 1 de julio de 2003 y hasta que el 21 de julio de 2009 fue cesada en su cargo.

Por decretos de la alcaldía de 30 de junio de 2003 y de 19 de junio de 2007 se nombró a la actora personal eventual.

La sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico instada, descarta la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, pues la actora en realidad era trabajadora del Ayuntamiento y no personal eventual, dado que realizaba las funciones propias de su categoría de auxiliar administrativo; funciones que no pueden calificarse de confianza. A continuación, se razona que no ha existido vulneración del derecho de libertad ideológica, por lo que el despido no puede calificarse de nulo, sino de improcedente.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser dispares los relatos fácticos. Así, en la sentencia recurrida que el actor fue nombrado personal eventual de confianza del Ayuntamiento, con base en dos nombramientos, y se tiene en cuenta exclusivamente el último, ante la falta de impugnación del primer cese. Y, rechazada la solicitud de revisión del relato fáctico, se concluye que el actor desempeñaba funciones de auxiliar de Hacienda como personal de confianza y no como personal laboral del Ayuntamiento. Mientras que en la sentencia de contraste se acredita que la actora desempeñó funciones propias de la categoría de auxiliar administrativo en diversas dependencias: registro, hacienda, personal, intervención ...; sin que las mismas puedan calificarse como de confianza.

SEGUNDO

En el tercer motivo pretende la recurrente que se tenga en cuenta la antigüedad correspondiente al primero de los contratos suscritos por las partes. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2017 (R. 113/2015) - por error en los escritos de preparación e interposición del recurso se indica como número de recurso el 1144/2012-. En dicha sentencia se suscita cual sea el tiempo de servicios computables para el cálculo de la indemnización por despido improcedente en supuestos de sucesivas contrataciones laborales con alguna solución de continuidad entre ellas y, más exactamente, la incidencia de las mismas en la llamada doctrina esencial del vínculo. En los supuestos comparados en la sentencia de contraste el contratante es un Ayuntamiento (Administración Pública) y la cuestión se reduce a determinar lo que haya de entenderse por interrupción significativa que lleve a excluir la unidad esencial del vínculo, y que si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados. Y la referencial estima el recurso de la parte actora, porque en ese caso se trataba de seis años de servicios prestados en virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento y la contratación estaba dirigida a satisfacer una actividad habitual u ordinaria de dicho Ayuntamiento; actividad que ni siquiera se acreditó concluida a la fecha del cese de la trabajadora.

No puede apreciarse contradicción entre las dos resoluciones que se comparan puesto que los hechos que se refieren a la relación laboral en los supuestos enjuiciados son diferentes, porque en el caso de la sentencia de contraste la actora fue contratada laboralmente como auxiliar administrativa, considerando la sala que se trataba de una contratación fraudulenta por parte del ayuntamiento, que se había aquietado a tal pronunciamiento, en tanto que la contratación estaba dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida el actor había prestado servicios para el Ayuntamiento como personal funcionario de confianza, descartando la sala el carácter laboral de la contratación.

Pero lo más trascendente es que nada tienen que ver las cuestiones debatidas, dado que la sentencia recurrida, al apreciar la incompetencia del orden social no entra a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada ni, en concreto, sobre la antigüedad que debe reconocerse al actor; cuestión que constituye el núcleo de decisión de la sentencia referencial, dado que ese caso no se debate acerca de la naturaleza laboral de la relación ni, por tanto, acerca de la competencia del orden social para conocer de la demanda.

TERCERO

En los motivos cuarto y quinto del recurso -este último formulado con carácter subsidiario- plantea el recurrente las consecuencias que deben anudarse a su cese, como consecuencia de haber solicitado la reducción de jornada por cuidado de hijo. Ahora bien, carece por completo de validez a este objeto la determinación que, con carácter subsidiario y en relación a la segunda sentencia, se efectúa por el recurrente en el escrito de interposición. Lo que tiene que hacer el recurrente es elegir una sola sentencia de las dos citadas en la formalización para los dos últimos motivos de recurso. El designar con carácter subsidiario otras sentencias además de la señalada como preferida, incumple manifiestamente el mandato de elegir una sola sentencia y además implica una inadmisible pretensión de restringir las facultades enjuiciadoras de la Sala, lo que pone en evidencia la nulidad y total ineficacia de tal designación subsidiaria. La sala requirió al actor, mediante providencia de 22 de enero de 2018 a efecto de que seleccionara una de las sentencias citadas en preparación e interposición; requerimiento que la parte ha desatendido, por lo que se tendrá en cuenta a efectos del análisis de la contradicción, conforme a lo advertido, la más moderna de las citadas, que es la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2013 (R. 1144/2012) -por error, la parte cita como número de recurso el 113/2015-.

En ese caso la actora prestaba servicios para la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid en virtud de diversos contratos temporales para obra o servicio determinado celebrados a partir del 1 de octubre de 2008; contratos que para la actora eran fraudulentos por lo que planteó demanda declarativa del carácter indefinido de su relación laboral, que fue estimada por el Juzgado de lo Social 15 de Madrid en sentencia de 30 de septiembre de 2010, que fue recurrida en suplicación por la empresa.

Por otra parte, desde el 16 de agosto de 2010 la trabajadora venía disfrutando de jornada de trabajo reducida por guarda legal de un hijo menor. Posteriormente, la trabajadora fue despedida por "finalización" de su contrato para obra o servicio determinado, despido que fue impugnado judicialmente: en instancia fue declarado nulo, en suplicación se revocó la sentencia de instancia y se calificó el despido como improcedente y, finalmente, en casación unificadora, la sentencia de contraste anuló la de suplicación y declaró el despido nulo por aplicación del art. 55.5 del ET (en la redacción dada por la Ley 39/1999, de 5/11, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos. En efecto, la sentencia de contraste da respuesta a la situación de una trabajadora a la que le unen con la demandada contratos laborales, cuyo carácter fraudulento no se discute en la sentencia y que, en el momento de la extinción del contrato de trabajo, se halla disfrutando de la reducción de jornada por cuidado de hijo. Sin embargo, en la sentencia recurrida se trata de un funcionario eventual del Ayuntamiento que es cesado en dicho cargo, concluyéndose que no ha existido fraude en la contratación. Y en la resolución impugnada no se debate sobre el fondo de la cuestión - calificación del cese- al apreciarse la incompetencia del orden social para conocer de la misma; debate y razón de decidir inéditas en la sentencia referencial.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Francisco Moreno Domínguez, en nombre y representación de D. Demetrio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2810/2016, interpuesto por D. Demetrio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Huelva de fecha 2 de octubre de 2015, en el procedimiento n.º 815/2015 seguido a instancia de D. Demetrio contra el Ayuntamiento de Huelva, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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