STS, 31 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3769
Número de Recurso1244/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1244/2004 interpuesto por D. Jesús Carlos, representada por la Procuradora Dª. María de los Angeles Sánchez, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 556/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 556/02, promovido por D. Jesús Carlos y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de febrero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, y mandando admitir a trámite la solicitud de asilo y refugio.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 30 de mayo de 2006 y se ordenó por providencia de 12 de septiembre de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 27 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Jesús Carlos, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 13 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo,

SEGUNDO

En el expediente aparecen los motivos consignados por el propio recurrente al tiempo de presentar su petición de asilo. Dijo entonces, tan solo, lo siguiente:

"en Cuba su situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben para vivir de una forma digna. Los problemas del entrevistado en Cuba son únicamente económicos, no sufriendo ningún tipo de persecución por parte de las Autoridades de su país. Nunca ha sido citado para declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa.Tampoco le ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda. Por todo lo anteriormente expresado el entrevistado solicita que se le conceda el asilo político".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud.

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 .... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Finalmente, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"La parte recurrente aduce en su solicitud de asilo, como motivos de persecución, problemas de índole económica pues en su país de origen la situación económica es difícil y busca trabajo en España. Pues bien, estas razones de índole socio-económica, así como la discrepancia política con el régimen político de su país de origen, que se infiere de su escrito de demanda, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, pues la solución a sus problemas económicos no puede venir de la mano del asilo, sino que sitúa la cuestión suscitada en la órbita de la extranjería y, en todo caso, extramuros de la institución del asilo. La legítima aspiración a encontrar un lugar en el mundo donde disfrutar de un futuro mejor no puede canalizarse a través del asilo, que, como hemos dicho, protege contra las persecuciones por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o ideas políticas. Igualmente, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisaría que en el caso de que esa discrepancia fuera conocida por las autoridades de dicho país, la respuesta a dichas ideas políticas disidentes pueda calificarse de una persecución del Estado, personal contra la recurrente por sus ideas políticas. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo, en la que exclusivamente se alude a sus problemas económicos."

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, donde, con cita de los artículos 13.4 y 19 de la Constitución, 62 y 63 de la Ley 30/1992, y 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), se alega que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es ajena a las reglas de la sana crítica, dada la situación existente en su país de origen; que la entrevista que se le practicó fue realizada por agentes de la Policía Nacional en vez de por funcionarios de la OAR; que de haberse realizado la entrevista por funcionarios de la OAR en vez de por policías, sus iniciales declaraciones habrían sido más explícitas y oportunas; que "la persecución alegada no es por razones de tipo económico, como parece haber entendido la Administración y el Tribunal sentenciador, sino por razones de ideología y persecución política independientes de la economía, aunque necesariamente repercutan aquellas en esta".

CUARTO

El motivo de casación no puede ser aceptado.

La parte recurrente, con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, entremezcla en desarrollo de su escrito diversas alegaciones, referidas unas veces a la resolución administrativa impugnada en la instancia y otras a la sentencia combatida en casación, pero no identifica con la indispensable precisión cuáles son las normas que considera infringidas y en las que pretende basar su crítica casacional. Por otra parte, no cita la norma que reputa infringida por haberse realizado la entrevista por agentes de la Policía y no por personal de la OAR. De todos modos, no es ocioso añadir que esa primera entrevista se practicó en presencia de la Letrada que ya entonces asistía al solicitante y le ha defendido luego en el proceso, la cual firmó el acta correspondiente (folio 1.16 del expediente) sin formular reparo alguno.

Además, termina el escrito de interposición del recurso de casación alegando que "el recurrente se encuentra en el supuesto previsto en el nº 2 del artículo 3 de la L 5/84 ", pero tal cita solo puede responder a un error por su parte, ya que dicho precepto, en su redacción aplicable y vigente, establece que "no se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra"; careciendo este precepto de relación alguna con el caso del actor.

De cualquier modo, incluso prescindiendo de esta desafortunada técnica procesal, y admitiendo que se denuncia aquí la indebida aplicación de la causa de inadmisión a trámite concernida, esto es, la prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, el recurso seguiría sin poder prosperar.

En la solicitud inicial de asilo el recurrente (recordemos, asistido por Letrado) tan solo apuntó, en términos más que sucintos, que solicitaba asilo por razones económicas, lo que no es causa de asilo según doctrina jurisprudencial plenamente consolidada.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1244/2004 interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Recurso Contencioso Administrativo nº 556/02; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.

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