STS, 19 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 7652/2003, interpuesto por Don Jon, representado por la Procuradora Doña Begoña Fernández Jiménez, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003 y en su recurso nº 1523/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jon se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de julio de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de julio de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Abril de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7652/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 16 de mayo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1523/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jon contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 24 de septiembre de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

El peticionario de asilo reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido político u organización, y manifestó en su solicitud, como "datos sobre la persecución sufrida", los siguientes: "Huye de la presión política del gobierno de su país. El motivo de salir de su país es para mejorar laboral y económicamente. No ha sido detenido nunca. No pertenece a ningún partido político u organización. Ha tenido varios registros en su taller de mecánica. Le decomisaron un coche de su propiedad porque le manifestaron que solo puede tener coche el gobierno"

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo :

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Pidió entonces el reexamen, alegando que

"por motivos políticos ha tenido que abandonar Cuba. No existe libertad y el trabajo cada día es más difícil por la situación existente. Sólo desea vivir y trabajar en un país donde exista respeto y reconocimiento de los derechos de persona".

Y la Administración denegó el reexamen, por considerar subsistentes los criterios que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando en dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993

, y 4 de diciembre de 1987-."

CUARTO

El motivo único de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1988, 4 de marzo de 1988 y 20 de enero de 1992, "entre otras muchas".

QUINTO

El recurso de casación, dados los términos en que se formula, debe ser desestimado. De un lado, porque no se cita ninguna norma jurídica que la parte recurrente considere infringida por la sentencia que recurre, con olvido de la regla procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, y las sentencias de este Tribunal Supremo que se mencionan resultan de todo punto irrelevantes para la decisión del recurso de casación, dado que se trata de sentencias anteriores a la modificación legislativa que en el año 1994 introdujo las circunstancias de inadmisión previstas en aquel artículo 5.6 .

Por añadidura, es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo.

En todo caso, incluso prescindiendo de cuanto se acaba de apuntar, el recurso de casación seguiría sin poder prosperar, porque los hechos que el solicitante de asilo expuso ante la Administración no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, pues no es causa de asilo la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento no menos genérico hacia las condiciones de vida en Cuba, no acompañado de alguna clase de persecución por aquellos motivos, y en este caso el solicitante no hizo más que relatar problemas económicos, sin referir ningún acto concreto de persecución personal por motivos protegibles a través del asilo, al contrario, reconoció expresamente no haber sido perseguido por sus ideas políticas.

No es desde luego causa de asilo el hecho de que sufriera registros domiciliarios en el taller mecánico que regentaba y en el curso de los mismos le decomisaran un coche, pues tal actuación (sobre la que no se ha dado ninguna otra clase de datos) remite, en todo caso, a una posible infracción común y no a hechos incardinables entre las causas de reconocimiento de la condición de refugiado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7652/2003 interpuesto por Don Jon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 16 de mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1523/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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