STS, 10 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6887
Número de Recurso5715/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 5715/2002, interpuesto por el Procurador D CARLOS ALBERTO GRADO VIEJO en nombre y representación de Dª Elisa, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 574/01 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio de 15 de enero de 2001, se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Dª Elisa, nacional de Georgia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Elisa recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 574/01, en el que recayó sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Elisa interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 574/01), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de enero de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo por aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94), al considerar la Administración que los motivos invocados por la solicitante no estaban incluidos dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.954 y en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo, por cuanto aquella basaba su petición en la existencia de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país, sin que se deduzca que estas hubieran permanecido inactivas o hubieran promovido o autorizado los hechos alegados.

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, con la siguiente fundamentación jurídica :" Valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que la Resolución recurrida se ajusta al ordenamiento jurídico. Las razones en que la actora fundamenta el recurso no desvirtúan la motivación de la resolución recurrida. Las autoridades de Georgia juzgaron a los autores de los hechos delictivos que relata, no dejaron desprotegida a la hoy demandante, según el relato de la propia actora. Además las manifestaciones de la misma, salvo la citación para comparecer en juicio, y aportar pruebas carecen de cualquier otro respaldo probatorio, que permita tenerlas por acreditadas. El resto de la documentación aportada se efectúa sin la debida traducción al español, salvo el relato de los hechos efectuado por la propia demandante. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por Doña. Elisa por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución."

TERCERO

El presente recurso de casación pudo haber sido inadmitido, según lo previsto en el artículo 93.2 b) y d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por carecer el escrito de interposición del recurso de los requisitos imprescindibles en un recurso de esta naturaleza, y debe ahora ser declarado inadmisible, por ser éste el pronunciamiento que para tal caso prevé el artículo 95.1 de dicha Ley, y eso porque en su escrito de interposición la parte no hace otra cosa sino repetir de forma prácticamente literal los argumentos que utilizó en la instancia.

Así, lo que denomina "motivos del recurso", es una reproducción casi literal de lo que en la demanda dice ser el VIII fundamento de derecho -fondo-, sin alteración sustancial alguna. Al obrar así, la parte actora ha incumplido la carga procesal que como recurrente en casación le corresponde, a saber, "expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" (artículo 92-1 de la L.J.), en el bien entendido de que la expresión de los motivos ha de basarse en una crítica de la sentencia recurrida, y no en la repetición de argumentos de instancia que fueron ya respondidos por el Tribunal sentenciador.

No ha de olvidarse que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación nº 5715/02 interpuesto por Dª Elisa, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 574/01 y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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