SAP Murcia 56/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2013
Fecha25 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00056/2013

Ilmos. Sres.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

Presidente.

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER

Dª. NIEVES MIHI MONTALVO

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento de juicio ordinario número 2150/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Jenaro representado por la Procuradora Sra. Valcárcel Alcázar y defendido por el Letrado Sr. López Alcázar, en ambas instancias, y como demandado y ahora apelante la mercantil TALLERES BAYONA Y MARÍN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Meoro Avilés, en ambas instancias, siendo ponente la Ilma. Magistrada Suplente Dª NIEVES MIHI MONTALVO que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Murcia dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de marzo de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jenaro contra TALLERES BAYONA Y MARÍN S.L., debo condenar y condeno al demandado a que haga pago al actor de 6.316.88 euros más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada invocando error en la valoración probatoria por dotar de mayor credibilidad las conclusiones del informe pericial de parte aportado por el actor que las conclusiones del perito judicial. La actora se opuso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Previo emplazamiento a las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1239/12.

Mediante Providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy, en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepa el apelante del pronunciamiento judicial de instancia, reiterando en sede de alzada bajo un único motivo que basa en error en la valoración probatoria, idénticos motivos de oposición a la demanda. Insiste en la falta de legitimación del actor y en la indefensión producida por la primacía otorgada al informe pericial de parte elaborado en 2008 frente al informe pericial judicial de 2011.

La apelada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de esta litis es necesario algunas precisiones jurisprudenciales.

Así, en relación a la impugnación de la valoración probatoria invocada por la recurrente, como argumento para fundamentar su pretensión revocatoria, conviene recordar la Doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, que aunque dictada en relación con el recurso extraordinario de infracción procesal es igualmente trasladable al recurso de apelación al señalar, entre otras, la sentencia de 7 de junio de 2011 que "QUINTO.-La valoración y la carga de la prueba. B) La jurisprudencia suele destacar que las normas sobre reparto del "onus probandi" (carga de la prueba) no pueden considerarse infringidas en aquellos casos en los cuales el tribunal considera acreditados los hechos fundándose en distintos medios de prueba; sino solamente en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía proporcionar dicha prueba ( SSTS, entre otras, de 15 de diciembre de 1998, 10 de noviembre de 2005, 24 de noviembre de 2006, 5 de diciembre de 2006, 31 de enero de 2007 y 14 de julio de 2010 ). Y, no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC núm. 3511/1997 )".

En definitiva, debemos tener en cuenta que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10- 97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25- 1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR