STS, 16 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2136
Número de Recurso8868/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8868/2004 interpuesto por Dª Rosario, representado por la Procuradora Dª. Paloma Gutiérrez Paris, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2004 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 179/03, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 179/03, promovido por Dª Rosario y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2004, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Rosario se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de septiembre de 2004 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de noviembre de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 8 de noviembre de 2006, y por providencia de 15 de enero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 26 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8868/2004 la sentencia que la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 14 de julio de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 179/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por DOÑA Rosario, natural de Colombia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de febrero de 2003, por la que se denegó a la recurrente la concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"SEGUNDO.- La demanda plantea que la Sra. Rosario ha solicitado el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, debido a los hechos acaecidos en la finca " Villa Carolina ", situada en la localidad de Cauca (Colombia), el 25 de diciembre de 2.000. Alega, en síntesis, que encontrándose en dicho lugar, la recurrente y otras dos personas fueron abordados por unos individuos que se identificaron como miembros de las FARC, Frentes 12 y 32, y que tras introducirles en un vehículo y ser interrogados sobre las razones de su permanencia en el lugar, ella y uno de sus acompañantes fueron abandonados en el campo, llevándose al otro; y añade, que al día siguiente la persona que se llevaron los miembros de las FARC apareció muerta, con signos de tortura. Alega que días más tarde fue amenazada por teléfono, que cambió de domicilio y que denunció los hechos a las autoridades. Posteriormente, dice, en respuesta a su petición, la Policía le comunicó que la denuncia seguía su curso. En defensa de su pretensión alega que las autoridades colombianas se muestran incapaces de proteger a la población civil, que en Colombia existe un conflicto armado, que va en aumento, con acoso constante de grupos guerrilleros y paramilitares a la población, que afectan a la libertad individual y seguridad de las personas. Considera que la Sra. Rosario padece un temor fundado por su vida y que existen indicios bastantes para que le sea reconocido el derecho que reclama, que, en todo caso, debe concedérsele por razones humanitarias. Finalmente, señala que la Comisión Interministerial de Asilo y refugio no ha emitido una propuesta de resolución motivada e individualizada.

[....]

CUARTO

En el presente caso, la Sala considera que el recurso planteado no puede prosperar. Ello es así, por las siguientes razones:

  1. En la resolución impugnada se dice que la recurrente ofrece un relato inverosímil. Pues bien, debe indicarse a estos efectos, que esta consideración no se hace al albur, sino todo lo contrario, tras verificar y contrastar las alegaciones de los peticionarios que alegaban las mismas causas, y que según se deduce del informe del Instructor, incurren en contradicciones. No estará de más añadir, que la delegación del ACNUR en España en un primer momento informó desfavorablemente la petición de la recurrente y de otra persona que también alegaba los mismos motivos de persecución, al considerar que ambos basaban su petición en acontecimientos incoherentes, contradictorios e inverosímiles, aunque bien es cierto que posteriormente reconsideró su informe.

  2. En las actuaciones no consta la propuesta de resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio. Sin embargo, la omisión de este documento no puede acarrear las consecuencias que pretende la parte recurrente, pues a esta propuesta se hace referencia en la resolución impugnada, indicándose que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2.002; y aunque obviamente esta documentación debería constar en el expediente, es lo cierto que su ausencia también pudo ser denunciada por la interesada en el momento procesal oportuno, solicitando la ampliación del expediente. Por otro lado, la propuesta de resolución fue desfavorable, como se constata en el encabezamiento previo a la parte dispositiva de la resolución impugnada.

  3. Es posible que el agente perseguidor no sea el Estado, siempre que conste que éste tolera, potencia o se inhibe ante la situación de persecución, o bien no es capaz de proporcionar la protección adecuada ante situaciones semejantes. Sin embargo, en el presente caso no se aprecia la concurrencia de las circunstancias expuestas.

En efecto, el Estado colombiano sí persigue a los grupos terroristas, y aunque esto no es óbice para que se produzcan casos y situaciones de ineficacia en la protección de determinadas personas o poblaciones, normalmente basta la posibilidad de desplazarse dentro del país para eludir la persecución que se da con intensidad en zonas concretas. Sólo en los supuestos de personas especialmente significadas o que constituyen el objetivo de un grupo terrorista, puede resultar necesario salir del país, lo que la Sala considera que no es del caso. Por tanto, no estamos ante uno de estos supuestos, según se desprende del expediente, para considerar necesaria la salida de Colombia por las razones que se invocan. Además, en este caso, según manifiesta la interesada, las autoridades policiales le comunicaron que la investigación estaba en curso, por lo que no es dable hablar de dejadez o inactividad.

QUINTO

Finalmente, la Sra. Rosario solicita la entrada en España por razones humanitarias. Pues bien, a estos efectos, el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, tras establecer que cuando el extranjero careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que "por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo 3 de esta Ley ".

No encontramos, por tanto, en este precepto, con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurren los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a quedarse en España, confiriendo de este modo a aquélla la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad. A estos efectos, enseña la jurisprudencia - Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1.998, entre otras- que la potestad discrecional otorga a la Administración un amplio margen de libertad para elegir la respuesta que considere más adecuada para el interés general, pero sin que ello conlleve que pueda ejercitarse de forma arbitraria, ya que ha de estar sometida a los principios generales del derecho y no incurrir en desviación de poder. Los límites de la discrecionalidad, esto es, de libertad de apreciación, vienen constituidos por la arbitrariedad de las decisiones administrativas no razonables y la discriminación respecto de situaciones idénticas, de modo que para eliminar la existencia de esta conducta resulta obligada la existencia de motivación.

En el presente caso, atendidas las consideraciones que anteceden, la Sala considera que no concurren circunstancias que podrían justificar la adopción de esta medida, porque, en realidad, del expediente administrativo no se deduce que la recurrente sufra persecución, sino más bien que su presencia en nuestro país se debe a razones de otra naturaleza: huir de una situación compleja y de incertidumbre por la que atraviesa su país.

A estos efectos, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.001, que en lo que aquí nos interesa, razona que "... esas penosas circunstancias no pueden ser consideradas suficientes a efectos del otorgamiento del asilo, en aplicación del artículo 3º.3 de la Ley 5/1984, pues no guardan relación con la persecución política o ideológica del solicitante, relacionada con la situación de su país, que es condición ineludible para la general aplicación de las causas de asilo y refugio previsto en esa Ley, según se infiere de su Exposición de Motivos, en que expresamente se dice que esa Ley tiene por objeto ofrecer una solución jurídica a un problema de hecho como es el refugio en España de personas perseguidas en sus países por motivos ideológicos o políticos; añadiendo más adelante, al describir las líneas generales de la regulación del asilo, que este derecho, en la actualidad, sólo protege a los perseguidos políticos, entendida esta expresión en sentido amplio (raza, religión, nacionalidad... etc). Lo que ha llevado al Consejo de Estado en su dictamen núm. 282/1994 en relación a una petición de asilo fundado en razones humanitarias, a decir que la generosidad de la Ley española no alcanza a la protección de quienes salen de su país de origen por razones distintas al temor fundado en la persecución política... la amplitud de la legislación no permite una elasticidad tal que desnaturalice la razón de ser del asilo, en tanto que protección humanitaria de la libertad ideológica y de creencias religiosas. O en el dictamen 53.677, de 8 de febrero de 1990, ante alegación de similar causa, que las razones que se esgrimen deben ponerse, en todo caso, en relación con la situación política del país. De modo, debe reiterarse, que tampoco puede darse por probada la concurrencia en favor del recurrente de las razones humanitarias previstas en el núm. 3 del artículo 3 de la Ley 5/1984, pues no acredita la concurrencia de ese requisito primario sobre el que se ha puesto énfasis, relativo a que las circunstancias humanitarias que se invocan..., guardan relación con la situación política del país de origen del solicitante, o de su persecución política, tomada esta expresión en su sentido más amplio, de raza, etnia, religión o actividad ideológica-política".

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrimen tres motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primero alega la parte recurrente la infracción del artículo 8 en relación con el artículo 3, ambos de la Ley de Asilo 5/1984, por entender que los hechos alegados en su solicitud de asilo constituyen " una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo, de la que dice haber aportado prueba indiciaria suficiente.

El segundo motivo denuncia la inaplicación del art. 26.2 del reglamento de aplicación de la Ley de asilo, aprobado por RD 203/95, de 10 de febrero, porque no figura en el expediente administrativo ninguna propuesta de resolución motivada de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, siendo a la Administración a quien correspondía probar la existencia de esa propuesta.

Finalmente, en el tercer motivo alega la parte actora la infracción del art. 17.2 de la Ley de asilo, en relación con el art. 31.3 del RD 203/95, pues entiende que en su caso se dan razones suficientes para reconocer, al menos, su derecho a la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

El segundo motivo (que examinamos en primer lugar siguiendo un orden de lógica jurídica) no puede prosperar.

Como acertadamente señala la sentencia de instancia, la resolución administrativa denegatoria del asilo afirma que la CIAR formuló propuesta desfavorable en su reunión celebrada el día 29 de noviembre de 2002, y frente a esa afirmación, precisa y concreta, la parte actora no hizo uso de la facultad procesal del artículo 55 de la Ley Jurisdiccional ni pidió prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros. Así que lo único que puede concluirse es que la propuesta existió, aunque no conste documentada en el expediente administrativo; tratándose, en consecuencia, de un mero vicio formal carente de toda transcendencia (en este sentido SSTS de 30 de septiembre de 2005, rec. nº 3938/2002, y 30 de enero, 21 de abril y 30 de noviembre de 2006, recs. nº 7942/2002, 2778/2003 y 7894/2003, entre otras muchas).

QUINTO

Tampoco el primer motivo puede ser estimado.

La parte recurrente insiste en que se han aportado indicios suficientes de la persecución que dice haber sufrido, pero en el desarrollo del motivo se limita a reiterar los argumentos que ya expuso en su demanda, sin rebatir las concretas razones que determinaron la desestimación del recurso

La sentencia de instancia confirma el criterio expresado por la Administración en la resolución denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado, que, a su vez, se basó en un extenso y detallado informe del Instructor del expediente, donde se razonaban los motivos por los que se concluía que el relato de la solicitante carecía de credibilidad, a saber: en primer lugar, porque su relato incurría en numerosas y relevantes incoherencias y contradicciones, por comparación con el expuesto por su amigo Don Andrés, quien también había solicitado asilo por los mismos hechos; en segundo lugar, porque los documentos presentados en apoyo de su solicitud presentaban irregularidades (que se explican de forma minuciosa en ese informe) que permitían dudar de su autenticidad; y en tercer lugar, porque la justificación que dio para explicar por qué no había aportado otros documentos (que no los trajo por temor a que se los requisaran en el aeropuerto) carecía de la menor credibilidad. Pues bien, la actora no ha dicho nada eficaz para rebatir esas sólidas apreciaciones del órgano instructor del expediente, asumidas por la Sala de instancia. Insiste la actora en la situación sociopolítica de Colombia, y reitera los términos de su relato, pero en ningún momento ha intentado despejar las dudas que surgen sobre la veracidad de lo relatado a la vista de las contradicciones en que ha incurrido y las deficiencias de los documentos que ha presentado.

SEXTO

Queda por examinar el último apartado del motivo del recurso, en el que se alega la infracción del art. 17.2 de la Ley de asilo, en relación con el art. 31.3 del RD 203/95, que permiten la permanencia en España por razones humanitarias.

La sentencia recurrida dedica un extenso fundamento de derecho quinto a desestimar la concurrencia de las razones humanitarias al no concurrir las circunstancias que pueden justificar la adopción de dicha medida, porque no se deduce que la recurrente sufra persecución, sino más bien que su presencia en España se debe a razones de otra naturaleza: huir de una situación compleja. Frente a dicho razonamiento no se dice nada en este tercer motivo del recurso de casación que, lejos de rebatirlo, vuelve a insistir en la situación general del país y en el temor que produce a la recurrente las amenazas de secuestro y de muerte. Ahora bien, no habiendo desvirtuado la actora las fundadas razones que hay para dudar de la autenticidad de su relato, no hay en realidad más argumento para sostener esta petición que su condición de nacional de Colombia, la cual, por sí sola, no es título suficiente para justificar la aplicación del artículo 17.2 referido.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 8868/2004 interpuesto por Dña. Rosario, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2004 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 179/03. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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