STS, 30 de Junio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:4193
Número de Recurso1013/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 1013/2010, interpuesto por Dª. Matilde , representada por la Procuradora Dª.María Dolores Hernández Vergara, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 696/08 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Matilde , contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de marzo de 2008 a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

Notificada la sentencia, por la representación de Dª. Matilde se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de febrero de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha16 de marzo de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimando el recurso, y casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha16 de diciembre de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 3 de febrero de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha18 de febrero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 8 de marzo de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 14 de marzo de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2011, se designó ponente a la Excma. Sra. Dña. María Isabel Perelló Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 22 de diciembre de 2009 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 696/08, interpuesto por Dª. Matilde , nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16/06/2008, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo que la ahora recurrente en casación solicitó asilo en España el día 8 de marzo de 2006 (haciendo extensiva su solicitud a sus hijos Artemio y Diana ). Con tal motivo, se le tomó declaración a fin de que expusiera los motivos de persecución en que basaba su solicitud, recogiéndose por el instructor su exposición en los siguientes términos (folios 1.20 a 1.34 del expediente administrativo):

Todo empezó desde que a mi esposo le dio por colocar un taller de estructura mecánica. En Tulva, transversal 12 con 22, hace 6 años aproximadamente. Todo iba muy bien. Llegaron unos panfletos por debajo de la puerta, como a los seis meses de tener el taller. Diciendo que tenía que colaborar con la causa de las FARC, y que más adlante mandaban a algún integrante a por el dinero que le pedían. Empezaron con una cuota muy baja, no recuerdo, cada mes. Mi esposo pagó durante el tiempo que estuvo hasta que se vino a España. Se vino el 28 de octubre del 2000. Dejó el taller abandonado, hasta que mi primo (Arbey) se vino para España a trabajar aquí. Mi marido estaba en Málaga y mi primo cerca, no sé el sitio, se comunicaban frecuentemente por teléfono. ¿Sabes si tu primo estaba cerca del mar? No lo sé. Un día mi esposo me llamó a Colombia, como a los quince meses, no recuerdo muy bien. Me preguntó por el taller, yo le dije que estaba cerrado, que no encontraba a nadie para trabajar allí. Me dijo que le iba a plantear a Arbey que se fuera a trabajar a Colombia al taller. Arbey volvió a Colombia, me volvió a llamar por teléfono y me dijo que ya había hablado con Arbey y habían quedado en que se fuese a trabajar a Colombia al taller, llegaron a un acuerdo, que Arbey cobraba 800.000 pesos mensuales. Arbey vino, no recuerdo la fecha. ¿En qué año? No sé, hace como tres años. ¿En qué época? Como en marzo. Llegó a mi casa, yo no le conté nada de los problemas del taller y de las amenazas. ¿Sabes si tu marido le contó algo? No. ¿No sabía nada entonces? No, no sabía nada. Abrió el taller y empezaron los panfletos pidiendo cuota. ¿Inmediatamente de abrir? Sí, reciente. Arbey con un panfleto me lo contó, yo le dije que ya me daba cuenta. Yo llamé a mi esposo y le conté que habían seguido con la cuota y que qué íbamos a hacer respecto a eso. Me dijo que le dijese a Arbey que no se preocupase , que él enviaba el dinero de España, pero que no denunciase nada. Todo siguió así hasta (piensa un rato) mediados del año pasado (2005). Entonces mi marido no quiso volver a mandar más dinero. ¿Os cobraron siempre la misma cuota? No, iban subiendo, por eso quiso dejar de pagar. ¿Cuánto os cobraban las cuotas? No sé, él mandaba un dinero y me decía que le pasase eso a Arbey. ¿Cuánto te mandaba? Para gastos de la casa y demás, taller y Arbey, 5.000.000 de pesos al mes. Entonces se presentaron dos de ellos cuando llevábamos cuatro cuotas de retraso a cobrar, le dijeron a Arbey que por qué estábamos atrasados, Arbey dijo que el taller iba un poco mal y que le diéramos una espera para cancelar el dinero. A los ocho días de eso, tiraron unos papeles debajo de la puerta del taller, haciéndole saber que ellos sabían que el negocio no era de él sino de Artemio , que por qué les había mentido y que en la próxima iban por la cuota, que ya no le daban más espera. Yo llamé a mi esposo y le conté lo que estaba pasando. Me dijo que le dijese a Arbey que él no iba a cancelar ese dinero y que venía para Colombia a solucionar ese tema. Ellos volvieron y les contó que Artemio venía para Colombia y a organizarlo todo, le preguntaron cuándo, pero Artemio dijo que no sabía pero que era ligero. Cuando llegó Artemio a Colombia el 29/11/05, Arbey habló con él, dijo que no se preocupase, que él tenía muchos cojones para enfrentarse a ellos. ¿ Te contó lo que iba a hacer? Que iba a hablar directamente con ellos y a decirles que no les iba a dar dinero, que ya les había dado durante mucho tiempo. Yo le rogué pero él se empeñó. Se concretó la cita ¿Cuándo? Como entre, en diciembre (no recuerdo bien la fecha) (piensa mucho) a primeros, al poco de llegar él. Le dijeron que si no cancelaba que se atuviese a las consecuencias él, el administrador y la familia. Él pensó que si él volvía para España no pasaría nada, optó por esconderse hasta que se viniese a España. ¿cuándo tenía pensado volverse? El 13 de enero. Pero lo localizaron y le mataron. El 21 de diciembre, estaba yo con mi hija en un salón de belleza, cuando un sobrino mío llegó y me contó que lo habían matado a él. Yo salí corriendo, a tres cuadras de mi casa lo habían matado. ¿A qué hora? A las 6'30 de la tarde. ¿Cómo? Le dieron tres tiros en la cabeza. ¿Lo denunciasteis? No, intervino la policía de oficio. Después de su entierro, Arbey se presentó a la casa, aterrorizado, diciendo que qué íbamos a hacer con ese taller, que lo vendiéramos. Yo le dije que ya lo tenía pensado , cuando a la noche llamaron a mi casa, era la guerrilla diciendo que los próximos éramos nosotros. ¿Cuándo fue? Como el 26/12/05. Llamaron varias veces, por la noche por el día, mis hijos dejaron de ir al Colegio. Decidí con Arbey colocar una denuncia a la Fiscalía. ¿Cuándo? El 16 de enero. ¿Por qué tan tarde? Tenía demasiado miedo. Un día nos fuimos con Arbey, después de poner el denuncio pero no recuerdo el día, para el taller para evaluar cuánto había para vender. Sentimos una moto que llegó y empezaron a dispararnos, Arbey cerró la puerta pero siguieron disparando. ¿A qué hora fue? Después del medio día. Nos fuimos para la casa y en las horas de la noche nos llamaron que si de esta nos habíamos salvado en la próxima no nos salvaba nadie. Fuimos a la policía, pusimos el denuncio de lo que sucedía y nos dijeron que nos escondiéramos mientras vigilaban. Como a las dos de la mañana sacamos a los niños de la casa y nos fuimos a las afueras de Tulva a una finca de una hermana mía (Nancy). ¿Recuerdas cuándo? Como a mediados de febrero. Yo llamé a una doctora abogado para sacar un dinero de una corporación. Le conté todo lo que pasaba, nos sugirió que pidiéramos el asilo en España ya que mi esposo tenía residencia acá. Me dijo cómo hacerlo y yo me puse a hacer vueltas a escondidas, a preparar papeles. Yo le comuniqué esto a Arbey y él aceptó venirse conmigo. Estando en la finca, a una hermana mía que había quedado en mi casa (Rubiela) me llamó y me dijo que pasaba una camioneta negra mirando siempre para la casa, y que le habían llamado a ella que nosotros no nos íbamos a esconder por mucho tiempo, y que no intentáramos salir del país porque en los aeropuertos tenían gente. Nancy me dijo que me fuera por vía terrestre, pero yo le dije que era más peligroso. Nos pusimos de acuerdo con Arbey y salimos a las dos de la mañana de Palmira (la finca estaba en Palmira) Nos vinimos para acá, en el aeropuerto y en Bogotá nos pusimos al lado siempre de la Policía. Ayer yo llamé a la casa y no me contestaba nadie. Llamé a mi mamá y le pregunté y me dijo que mi hermana se había tenido que ir que tenía mucho miedo. Les pido ayuda. ¿Por qué estaba tu hermana en la casa? Por darnos un apoyo, ella me dijo que como no tenía dónde vivir ella se quedaba que el problema no era con ella. ¿Cuándo se va ella? Cuando nos vamos nosotros. ¿Y antes dónde vivía? En la casa de mi mamá. Abogado: no hay preguntas

.

Figura al folio 5.2 del expediente administrativo una certificación expedida por el instructor del expediente con fecha 26 de junio de 2007, con el siguiente tenor:

"D. ..., instructor de la oficina de asilo y refugio, tras realizar gestiones de comprobación ante la Fiscalía General de la Nación colombiana, certifica que los documentos presuntamente expedidos por la Fiscalía y aportados por la solicitante, no coinciden con la información contenida en las bases de datos de la propia Fiscalía".

En el mismo sentido, al folio 5.1 obra una certificación del Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, expedida el 13 de junio d 2007,con el siguiente contenido:

"certifica: que el funcionario del Ministerio del Interior de España D.... con DNI nº..., realizó gestiones de verificación y comprobación de documentación con funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en la sede de Salitre diagonal 22B NO. 52-01 Bloques C y F, durante los días 12 y 13 de junio de 2007"

Y en febrero de 2008 el instructor del expediente suscribió un informe desfavorable a la concesión del asilo (folios 6.1 a 6.7 del expediente), del que conviene transcribir los siguientes párrafos:

"Observaciones previas: La documentación aportada por los solicitantes procedente de la Fiscalía General de la Nación Colombiana fue objeto de verificación por parte de la oficina de Asilo y Refugio en Bogotá ante la propia Fiscalía. Como resultado de esa gestión, la Fiscalía informó que en sus bases de datos no consta información alguna referente a dos de los tres documentos aportados, sí constando un tercero.

Se notificó a los interesados el correspondiente trámite de audiencia, aunque no han hecho uso del mismo

[...] Los solicitantes alegan que fueron objeto de extorsión por pate de las FARC. Alegan que a causa de esta situación de extorsión hubo de viajar de España a Colombia Pedro Antonio quien residía en España desde 2000 con el objeto de reunirse con las FARC para informarles de que no iban a pagar más dinero. Pedro Antonio era el compañero de Matilde y padre de los menores. Pedro Antonio fue asesinado por las FARC

[...]

La persecución descrita por los solicitantes sin entrar aun en una valoración de su credibilidad, describe unos hechos que no pueden considerarse motivados por alguna de las causas recocidas en la CG5 1 es decir, razones de religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado.

En efecto, todo el proceso de la supuesta persecución tiene por objeto aparente conseguir que los solicitantes paguen una determinada cantidad de dinero.

Sobre este punto, obvio es decir, en primer lugar, que no puede pensarse que todos los extorsionados por las FARC (O LOS PARAMILITARES) en Colombia sean integrantes de un grupo social. El grupo social a los efectos de la CG5 1 debe compartir algún rasgo en común que haga a ese grupo objeto de la persecución, no pudiéndose definirse como grupo social a un colectivo de personas por el mero hecho de compartir persecución.

Por otro lado, es criterio consolidado en esta Oficina de Asilo que en estos casos tampoco puede considerarse que la persecución derivada de la negativa a satisfacer un dinero o a cumplir algún tipo de exigencia de contenido económico pueda achacarse a una causa de ideología "atribuida" según la cual los perseguidores presumirían una ideología contraria a la propia en las personas que no pagan. Como se ha expuesto en reiterados informes, para poder hablar de esta noción la atribución tendría que ser previa a la persecución, de forma que pudiera establecerse un vínculo causa-efecto entre la ideología, siquiera presumida por el agente perseguidor, y la persecución. Cuando la posible atribución ideológica se produce después del inicio de la persecución (extorsionar a alguien ya es una persecución) y procede de un agente que, como el propio ACNUR reconoce (ver "Consideraciones sobre la protección internacional de los solicitantes de asilo y los refugiados colombianos", septiembre de 2002, pág. 4) ha perdido buena parte de sus ideales políticos y se ha convertido en un grupo que lucha por objetivos militares (su supervivencia) y económicos, no pasa de ser una etiqueta con la que el agente perseguidor pretende legitimar lo que no es más que puro y simple delito común.

Lo anterior no impide que, caso de ser ciertos los hechos alegados por los solicitantes, pudieran ser objeto de otro tipo de protección en atención a los riesgos que para ellos pudieran conllevar su retorno al país de origen.

[...]

Esta instrucción no considera creibles las alegaciones de los solicitantes por los siguientes motivos:

En primer lugar, dos de los tres documentos aportados por los solicitantes procedentes de la Fiscalía son falsos: en las bases de datos de la Fiscalía no hay registro alguno relacionado de alguna manera con estos dos documentos. Se trata de los dos escritos de la Fiscalía fechados el día 16 de enero de 2006.

Pero antes de analizar estos dos documentos, hemos de centrarnos en el que sí es un documento válido: la constancia del día 4 de enero de 2006. En dicha constancia la Fiscalía General de la Nación colombiana verifica que Pedro Antonio murió de forma violenta el día 21 de diciembre de 2006. Este dato viene confirmado por la copia del folio del registro de defunciones colombiano.

Sin embargo, los dos documentos falsos aportados son aquellos a través de los cuales se trata de certificar que los solicitantes han tenido problemas graves de seguridad y que han sido objeto de persecución. Y si los solicitantes han aportado un documento válido para acreditar la muerte de Pedro Antonio no se entiende la razón por la que aportan documentos falsos para acreditar lo que podrían confirmar con documentación válida: en definitiva, qué razón puede haber para aportar documentación falsa cuando se puede aportar documentación válida. Sólo le cabe a esta instrucción una respuesta: que los hechos que se pretenden acreditar mediante documentación falsa sean falsos también.

La documentación procedente de la Fiscalía General de la Nación generalmente tiene una importancia mucho mayor que la procedente de otras instituciones colombianas, incluida la propia policía nacional o incluso el DAS, en la medida en que por sus competencias desarrollan la parte investigativa directamente vinculada al proceso judicial de todos los delitos en los que el agente perseguidor puede ser alguna de las distintas guerrillas, paramilitares y narcotraficantes.

La aportación de documentación falsa supone el incumplimiento del más importante de los deberes de todo solicitante de asilo, el de plena colaboración con la Administración del Estado al que se solicita protección y quiebra de forma notable la credibilidad de las alegaciones efectuadas.

Procede recordar que, esta Oficina viene detectando desde hace cierto tiempo un número elevado de solicitudes de asilo de ciudadanos colombianos procedentes en particular del Departamento de Valle del Cauca, particularmente de las ciudades de Cali (en mayor medida) y de Tuluá, o que en algún momento de su relato han pasado por alguna de esas ciudades. Un cada vez más elevado número de estas solicitudes contienen documentación cuya autenticidad resulta particularmente dudosa. Sin querer dar a entender que todas las peticiones procedentes de aquella zona contengan documentos falsos, esta Instrucción tan sólo pretende hacer una llamada de atención sobre una realidad de la que se tiene constancia en esta Oficina, y es que en la zona de la que se está hablando, se está desarrollando un floreciente "mercado negro" a costa de la venta de documentos falsos para aportar a las solicitudes de asilo en el extranjero. Se da la circunstancia, además, un elevado porcentaje de las solicitudes que presentan "documentación dudosa", corresponden a solicitantes que han obtenido su billete de avión en una agencia llamada "Casa del Turismo de Tuluá" (situada en Tuluá, como su propio nombre indica). Esta Instrucción no pretende dar a entender que todos los solicitantes que obtienen su billete de avión en las mencionadas agencias presentan relatos y documentación de autenticidad más que dudosa o directamente falsa, aunque sí es un dato que, por repetido (y teniendo en cuenta que en el Departamento del Valle y en las ciudades de Cali y de Tuluá debe haber más agencias de viaje) ofrece indicios de que, cuando menos, hay que prestar especial atención a la posible fraudulencia de tales documentos. En el caso que nos ocupa, los solicitantes pasaron por esta agencia y además aportan documentación falsa, lo que viene a sustentar más si cabe las dudas que esta Instrucción ha venido manifestando a lo largo de este informe con relación a los documentos analizados.

El resto de la documentación tiene un carácter muy poco relevante en comparación con la correspondiente a la Fiscalía y no puede en modo alguno convalidar las graves irregularidades ya señaladas.

Existe un elemento en las alegaciones de los solicitantes muy escasamente creíble, elemento que es crucial:

No parece muy razonable que Pedro Antonio viaje desde España, donde lleva residiendo varios años, a Colombia para decirles a las FARC que no piensa pagarles: esta conducta además de suicida es absurda, incongruente. Semejante actitud implicaría situarse en una situación de peligro extremo de una forma innecesaria que llevaría a su esposa e hijos a una posición aún más difícil y delicada. Recordemos que las FARC son la guerrilla más exitosa de toda Iberoamérica con una experiencia en combates, acosos, intimidación y extorsión de en torno a 40 años y, como desgraciadamente experimentan a diario la sociedad y el Estado colombiano.

La Instrucción entiende que el carácter inverosímil de la conducta de Pedro Antonio exige la lectura de cualquiera de los abundantes y actualizados informes que elaboran Noche y Niebla ( www.nocheyniebla.org), Nizkor (www.derechos.org/nizkor/colombia), ACNUR (www.acnur.org), Human Rights Watch (www.hrw.org), Amnistía Internacional (www.amnistiainternacional.org), los Informes del departamento de Estado Norteamericano (www.state.fob), el Observatorio de los Derechos Humanos de Colombia (www.derechoshumanos.gov.co), o el contenido de los diarios colombianos que por docenas pueden ser leídos en Internet (www.mediatico.com o www.prensaescrita.com) entre otros cientos de fuentes colombianas e internacionales.

Esta Instrucción ha tratado de encontrar alguna información sobre la muerte de Pedro Antonio en aquellas fuentes colombianas en las que se denuncian los sucesos de carácter violento (no sólo asesinatos sino otros incidentes de carácter menos dramáticos como amenazas) en los que pudiera estar detrás alguno de los grupos armados colombianos que desarrollan su actividad delictiva bajo el paraguas de una cierta argumentación política, caso de las FARC. Sin embargo la muerte de Pedro Antonio , no ha sido citada en las fuentes más prestigiosas, serias y rigurosas existentes: ni en las revista Noche y Niebla, ni en la página web del Observatorio Presidencial para los DDHH y el DIH de la Vicepresidencia de la República, ni en los boletines del grupo Nizkor, ni en los informes de Coordinación Colombia, Europa, Estados Unidos. Dicha ausencia parece indicar que Landelino fue asesinado por un agente agresor sin ningún tipo de connotación política. Si existiesen sospechas de que las FARC estaban detrás del asesinato de Landelino , estas fuentes habrían citado su caso. Y esto por varias razones: 1) el asesinato se produce en un entorno urbano importante, Tulúa; 2) La Fiscalía realiza el levantamiento del cadáver e inicia de oficio la investigación; 3) Existe alguna información periodística que se hace eco del asesinato, aunque sea brevemente; 4) los solicitantes alegan haber tenido negocios y una actividad socio laboral normal, luego se trataba de unos ciudadanos integrados en su entorno cuya muerte debe de crear alarma social.

Las fechas en las que Pedro Antonio es asesinado, 21 de diciembre de 2005, parecen indicar que nos encontramos más bien en un contexto algo distinto:

La vuelta al hogar de un trabajador que lleva varios años sin ver a su familia en unas fechas muy especiales: la navidad".

Finalmente, por resolución de fecha 16 de junio de 2008 se acordó denegar el asilo en España a Dª. Matilde , por las siguientes razones (folios 7.1 a 7.3):

"Se ha comprobado que los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones (documentación procedente de la Fiscalía General de Colombia) son falsos, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada.

Los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra.

El relato en que basa su solicitud resulta incongruente y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible de su país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen temor a sufrirla.

El solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España, dificultando gravemente el estudio de su solicitud.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el articulo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentas Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17. 2 de la Ley de Asilo

Contra esta resolución interpuso Dª Matilde recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, en su antecedente de hecho primero, identifica la resolución administrativa denegatoria del asilo y resume las alegaciones expuestas en la demanda:

"Se recurre en autos resolución del Ministerio del Interior de 16 de junio de 2008 en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Matilde , nacional de Colombia, por haber aportado elementos probatorios falsos, por afirmar hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951, por ofrecer un relato incongruente y contradictorio, y por, finalmente, haber incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que la interesada era objeto de persecución por parte de un grupo irregular, en que en el expediente no consta la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio ni del ACNUR, y en que, por último, concurrirían razones humanitarias a efectos de justificar la autorización de su permanencia en nuestro territorio nacional".

A continuación, en el fundamento jurídico segundo, la Sala de instancia rechaza las alegaciones de la recurrente sobre el tema de fondo, remitiéndose al informe de la instrucción (que transcribe en parte):

"Pues bien, la interesada nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, aportando documentos falsos, ofreciendo un relato fáctico trufado de afirmaciones escasamente fiables -dice que su marido, también amenazado, regresa a Colombia desde España para indicar a los guerrilleros que no puede pagar el dinero que se le exige, siendo asesinado después- y sin que existan datos sobre lo que manifiesta en fuentes documentales fiables, como bien se pone de relieve en el acertado Informe de la Instrucción (folios 6.1 a 6.8 del expediente), cuyo tenor se compadece con las manifestaciones y demás extremos obrantes en el trámite administrativo".

En los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, la Sala resuelve sobre los defectos formales denunciados por la recurrente. Así, en el fundamento jurídico tercero se refiere a la falta de incorporación al expediente de la propuesta de resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) en los siguientes términos:

"En lo relativo a la invocada ausencia en el expediente de la propuesta de resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, ha de significarse, en la línea trazada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2008 , que tal omisión no resulta relevante, pues a la propuesta se hace mención en la resolución impugnada, y aunque debería constar en el expediente, es lo cierto que su ausencia también pudo ser denunciada por el interesado en el momento procesal oportuno, solicitando la ampliación del expediente, encontrándonos ante un mero vicio formal carente de toda trascendencia (en el mismo sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 , y 30 de enero , 21 de abril y 30 de noviembre de 2006 ), no habiéndose generado, materialmente, indefensión alguna".

Y a continuación, en el fundamento de Derecho cuarto, la Sala aborda la alegación de falta de constancia de la intervención del ACNUR en el expediente, sobre lo que dice lo siguiente:

"Por lo que respecta a la intervención y previa comunicación al ACNUR, esta Sala y Sección, en supuestos análogos, se ha pronunciado en sentido estimatorio parcial, ordenando la retroacción del procedimiento administrativo para que se efectúe tal comunicación en los casos en los que no existe constancia al efecto ("ad exemplum", Sentencias de 8 de noviembre de 2007 , 2 de noviembre de 2007 , 20 de abril de 2007 , 14 de marzo de 2006 , 16 de mayo de 2008 , 27 de junio de 2008 , 11 de julio de 2008 , 16 de enero de 2009 y 29 de octubre de 2009 , recaídas en los Recursos 656/06 , 703/06 , 53/06 , 447/04 , 1116/07 , 756/06 , 900/06 , 1256/07 y 806/08 ) criterio respaldado por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de marzo de 2005 , que a su vez citaba las de 16 de junio , 29 de julio y 2 de septiembre de 2004 . Ahora bien, ese criterio no sólo no resulta coherente con el sostenido para los casos en los que no conste la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, reflejado en el ordinal precedente, tampoco parece que tenga continuidad en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 23 de julio de 2009 . La primera se refiere a la no acreditación de cual fue la autoridad que realmente dictó la resolución, y en ella, con cita de las de 30 de mayo de 2008, 12 de febrero de 2009 y 27 de marzo de 2009, en las que se rechazaron alegaciones "sustancialmente similares", se indica que la parte actora "ni pidió la ampliación del expediente al amparo del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción ni pidió la práctica de prueba". Por su parte, la de 23 de julio de 2009 abunda en la misma línea. En consecuencia, a la luz del criterio dominante en la doctrina legal, que puede considerarse totalmente consolidado, no puede prosperar la alegación de la demandante que ahora se aborda".

En los fundamentos de Derecho quinto y sexto vuelve la sentencia a referirse al tema de fondo, recordando la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la prueba indiciaria (FJ 6º) y señalando a continuación (FJ 7º) que:

"El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

Finalmente, en el fundamento de Derecho séptimo la Sala rechaza la concurrencia de razones humanitarias que legitimen la permanencia de la recurrente en España:

"Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física de la interesada o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física de la interesada, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta, de la Sala Tercera, de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso.".

CUARTO

Dª. Matilde interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que se articula en tres motivos, todos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 29 de julio .

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 63.1 y 84 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común ; de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; y de los artículos 2, 6.4, 17, 19.2, 24 y 26 del reglamento de ejecución de la Ley de Asilo aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero . La recurrente insiste en que no consta que se comunicara la solicitud de asilo al ACNUR ni que este organismo emitiera informe, por lo que entiende que la resolución denegatoria del asilo está incursa en causa de anulabilidad. Del mismo modo, reitera sus alegaciones sobre la falta de constancia de la propuesta de resolución de la CIAR.

El segundo motivo denuncia la vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 precitada, en relación con el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 , el artículo 1 del Protocolo Adicional sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967 , y el artículo 63 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común . Se refiere aquí la recurrente al tema de fondo del derecho al asilo, criticando la sentencia de instancia por haberse limitado a recoger las manifestaciones del instructor en su informe desfavorable, sin atender a otros datos o informes sobre la situación social y política de Colombia. Sobre la base de es situación de su país de origen, considera suficientemente acreditada (al nivel indiciario requerido en esta materia) la persecución relatada al pedir asilo, destacando los documentos de la Fiscalía que aportó junto con su solicitud, cuya falsedad niega.

Finalmente, el tercer motivo se plantea con carácter subsidiario respecto de los anteriores. Se citan en él como vulnerados por la sentencia de instancia los artículos 63, 42 y 89 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común , y el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. Alega la recurrente que las razones expuestas en su solicitud de asilo, puestas en relación con la situación de Colombia, justifican plenamente la aplicación de la posibilidad legal prevista en el referido artículo 17.2 , pues, dice, el retorno a su país supondría un grave riesgo para su vida e integridad física.

QUINTO

El primer motivo no puede prosperar, pues la Sala de instancia no infringió en su sentencia los preceptos que se dicen vulnerados.

La ley de Asilo 5/1984 se refiere en su artículo 5.5 (redactado según Ley 9/1994 de 19 de mayo ) a la necesidad de comunicar al ACNUR todas las solicitudes de asilo, señalando que "se comunicará al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de las solicitudes de asilo. El Alto Comisionado podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias al solicitante y presentar informes, verbales o escritos, por sí o por representante apoderado al efecto, ante el Ministro del Interior ". Más específicamente, el artículo 6.2 de la misma Ley añade que a las sesiones de la CIAR "será convocado el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados" .

Pues bien, esta Sala Tercera del tribunal Supremo se ha pronunciado en multitud de sentencias sobre la relevancia que tiene la intervención del ACNUR en los expedientes de asilo, y así, entre otras muchas, en sentencia de 28 de noviembre de 2008 (RC 3634/2005 ) hemos declado que si en el expediente no hay dato alguno que acredite que la presentación de la solicitud de asilo se comunicase al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), esta circunstancia determina la anulación de la resolución finalizadora del expediente y la retroacción de actuaciones en el procedimiento administrativo de su razón a fin de que se evacue el trámite en debida forma y luego continúe la tramitación del expediente con estricta observancia de lo dispuesto en la Ley de Asilo y su reglamento de ejecución. Lo mismo puede decirse de la citación del ACNUR a las sesiones de la CIAR, ordenada por el artículo 6.2 precitado: si no hay dato alguno en el expediente que indique la efectiva cumplimentación del trámite, y puesta de manifiesto esta circunstancia por la parte recurrente, la propia Administración no justifica que en el caso examinado se verificó esa citación o convocatoria, su falta u omisión también determina la anulación de la resolución finalizadora del expediente.

Ahora bien, es cuestión distinta que en el expediente figure una indicación clara, precisa y concreta sobre la efectiva cumplimentación de lo dispuesto en esos dos preceptos, por más que no obre en el propio expediente la plasmación documental de dichos trámites. Cuando esto ocurre, la jurisprudencia ya consolidada y uniforme de esta Sala ha dicho que la efectiva existencia en el expediente de esa indicación sobre la observancia del trámite permite tener por cierto que las cosas han acaecido tal y como la Administración las expone, y en tal caso es carga del recurrente desvirtuar esa inicial apreciación, mediante el trámite procesal establecido en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998 , referido a la llamada ampliación del expediente administrativo, o en su caso mediante la adecuada actividad probatoria.

Lo mismo puede decirse de la propuesta de resolución que debe elaborar la CIAR con carácter previo a la resolución sobre la concesión o denegación del asilo (art. 7 de la ley 5/1984 ). Según jurisprudencia no menos constanrte, cuando la resolución denegatoria del asilo incorpora una declaración, clara y precisa, tanto de la fecha en que se reunió la CIAR como de la efectiva elaboración de la correspondiente propuesta de resolución, es carga que incumbe a la parte actora la de desvirtuar esa afirmación.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa todas esas exigencias procedimentales aparecen suficientemente cumplidas, por lo que el recurso de casación no puede ser estimado desde esta perspectiva de impugnación de la sentencia de instancia.

En efecto, en el expediente administrativo existe constancia de la comunicación de la solicitud de asilo del ahora recurrente al ACNUR, pues así queda reflejado al folio 3.1. A su vez, al folio 3.2 consta un informe del ACNUR recomendando la admisión a trámite de la solicitud para su mejor estudio (como efectivamente se hizo). Y más todavía, en la resolución denegatoria del asilo (folio 7.1), se indica con toda claridad en su antecedente fáctico tercero que "instruido el expediente, con fecha 15 de febrero de 2008, se elevó a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que en su reunión celebrada el día 27/02/2008, contando con la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados , formuló la correspondiente propuesta de resolución".

Por tanto, el ACNUR no sólo tuvo conocimiento de la existencia del expediente, sino que, más aún, intervino a lo largo de su tramitación, y luego asistió a la reunión de la CIAR en la que se acordó proponer la denegación del asilo, por lo que es claro que dicho organismo tuvo a lo largo del expediente una intervención activa y continuada, por más que en sentido desfavorable a la solicitud del ahora recurrente.

No siendo ocioso añadir que en el sistema de la Ley de Asilo 5/84 no existe obligación alguna por parte del ACNUR de emitir informe individualizado respecto de las solicitudes de asilo que le sean comunicadas, bastando con que sea informado de su existencia (en este mismo sentido, STS de 29 de Octubre de 2010, RC 3702/2007 ).

Igualmente, la resolución denegatoria del asilo hace explícita y circunstanciada referencia a la efectiva existencia de la propuesta de resolución de la CIAR con carácter previo a la adopción de dicha resolución.

Y frente a estas aseveraciones, la parte actora ni pidió la ampliación del expediente al amparo del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción ni pidió la práctica de prueba (pues la pretendida iba por otros derroteros), por lo que lo único que puede concluirse es que dichos trámites fueron cumplimentados, aunque no obren documentados en el expediente administrativo; tratándose, en consecuencia, de un mero vicio formal carente de toda trascendencia.

SEXTO

Tampoco el segundo motivo puede ser estimado.

Ante todo, hemos de matizar las apreciaciones del instructor del expediente administrativo, recogidas en el informe desfavorable antes trascrito, sobre la no exclusión de las causas de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, de las extorsiones económicas a ciudadanos colombianos por parte de grupos terroristas. No obstante no podemos compartir esas apreciaciones en los términos en que se formulan por el instructor, pues, como dice, entre otras muchas, la sentencia esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2010 (RC 5444/2007 ), la extorsión con fines exclusivamente económicos puede adquirir los caracteres de una auténtica persecución protegible cuando esa extorsión no es un fin en sí mismo sino un medio para procurar dinero con el que financiar actividades terroristas.

Ahora bien, añadimos en esa sentencia y hemos de repetir ahora, no toda extorsión o secuestro con finalidad económica es por sí sola, y al margen de cualquier otra consideración, causa suficiente para la concesión del asilo, pues una vez constatada la efectiva existencia de esos actos de extorsión, han de valorarse a continuación, de forma casuística, factores tales como las circunstancias personales del solicitante, las características del grupo autor de la extorsión o secuestro, la intensidad y contenido de esos actos, la posibilidad de una protección eficaz por las autoridades del propio país, o, en fin, la posibilidad de evitar el peligro mediante el desplazamiento interno a otra localidad del mismo país alejada de aquella en que los actos de extorsión pudieran haberse producido.

Pues bien, en este caso, hay dos factores que la sentencia de instancia resalta, y que le conducen a la conclusión de que carece de verosimilitud el relato de la recurrente sobre la excursión que dice haber sufrido a cargo de los terroristas de las FARC: la primera y principal, que los documentos más relevantes aportados junto con la solicitud de asilo para acreditar la realidad de los hechos relatados son falsos, y la segunda, que algunos aspectos de esa narración son, en sí mismos, difícilmente creíbles. Ambas apreciaciones del Tribunal a quo , lejos de presentarse irracionales o ilógicas, son plenamente razonables y proporcionan un sólido sustento a esa conclusión alcanzada en la sentencia de instancia sobre la falta de acreditación suficiente de la veracidad de la persecución relatada por la ahora recurrente.

En efecto, ha quedado adecuadamente demostrada la falsedad de la documentación aportada por la recurrente en relación con sus denuncias ante la Fiscalía. Esa falsedad se ha comprobado mediante un método plenamente fiable: el examen por el instructor del expediente de las bases de datos de la Fiscalía colombiana, en la propia Colombia y con la colaboración del personal de la Fiscalía de ese país, que permitió constatar que en esas bases de datos no había rastro alguno de los documentos que la entonces solicitante y ahora recurrente decía haber presentado ante ese organismo. Las certificaciones obrantes en el expediente, antes transcritas, puestas en relación con el informe final desfavorable del instructor, identificaron con claridad los documentos que se reputaban falsos por tal razón, desplazando hacia la recurrente la carga de desvirtuar esos datos y demostrar que se trata de documentos auténticos y sin manipulación alguna, resultando que esta se ha limitado a insistir en su autenticidad pero sin desplegar ninguna actividad probatoria eficaz para rebatir las apreciaciones del instructor. (obviamente, los datos sobre la situación sociopolítica general de Colombia no tienen valor para contrarrestar el juicio sobre la falsedad de esos documentos).

Así las cosas, el hecho de haber aportado documentos falsos para sustentar una petición de asilo, y no haber explicado satisfactoriamente tal forma de actuar, constituye un dato que desvirtua la credibilidad del relato y permite fundar en él el rechazo de la pretensión de reconocimiento de la condición de refugiado.

Por lo demás, algunos de los aspectos más importantes del relato de la recurrente son, como hemos anticipado, difícilmente creíbles y no han sido debidamente explicados por esta. Es, desde luego, difícilmente verosímil que una persona como D. Pedro Antonio , que según se narra se vio obligado a huir de Colombia por la extorsión económica y amenazas reiteradas de muerte que sufría por parte de las FARC, luego, a la vista de la intensificación de esas amenazas contra su compañera y su primo, vuelva desde España a Colombia, precisamente a la zona donde esa extorsión y amenazas tienen mayor énfasis, para enfrentarse a los terroristas. Este relato es, decimos, inverosímil por su manifiesta irracionalidad, pues carece de sentido que una persona supuestamente amenazada de muerte por la guerrilla terrorista deje su estancia segura en España para regresar a Colombia. Más bien al contrario, ese regreso de D. Pedro Antonio a Colombia parece deberse, a motivaciones personales de otra índole, y a que realmente no se sentía perseguido por las FARC (pues si así hubiera sido, no habría regresado a Colombia, o no lo habría hecho del modo que se relata).

De hecho, como ya destacó el instructor del expediente en ese informe desfavorable que la Sala de instancia asume, no hay el menor indicio que permita tener por cierto que la muerte de D. Pedro Antonio fue causada por las FARC por no pagar esa extorsión económica, y no por otra razón ajena al asilo, como pudiera ser un suceso de delincuencia común.

Así que, en definitiva, la conclusión alcanzada por la Sala a quo, sobre la falta de acreditación ni siquiera indiciaria de los hechos descritos en la solicitud de asilo, se presenta lógica y razonable; con la consecuencia de que deviene irrevisable en casación, según constante jurisprudencia que ha dicho una y otra vez que la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no es revisable en el marco de este recurso extraordinario, salvo en circunstancias excepcionales que aquí no concurren.

Y esta constatación nos conduce directamente al rechazo del tercer motivo, pues una vez concluido que el relato de la solicitante carece de credibilidad, es claro que no cabe acudir al mismo para sustentar la solicitud de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de Asilo ; no siendo razón suficiente por sí sola, a tal efecto, el mero hecho de provenir de Colombia, según ha dicho esta Sala en numerosas sentencias de innecesaria cita por su reiteración.

SEPTIMO

- La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 1013/2010 interpuesto por Dª Matilde contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 696/08 . Se condena a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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