STS, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 3702/2007, interpuesto por la Procuradora Doña María Belén Casino González, en nombre y representación de Don Dionisio contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2007, y en su recurso nº 786/05, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación, que por ley ostenta, de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo, literalmente dice: "PRIMERO.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Dionisio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de junio de 2005 a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Don Dionisio preparó recurso de casación. Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de septiembre de 2007 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de diciembre de 2008. Recibidas las actuaciones por la Sección Quinta de esta Sala, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 5 de marzo de 2009 y quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, habiéndose fijado al efecto el día 27 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3702/2007 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 13 de abril de 2007, y en su recurso contencioso administrativo nº 786/05, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Dionisio nacional de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de junio de 2005, que le denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....] Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que la pertenencia del promovente a determinado grupo religioso le aparejaba persecución en su país de origen, en que no se ha oído al ACNUR, en que la resolución está inmotivada, en que no se ha dado trámite de audiencia y en que, por último, concurrirían razones humanitarias a favor de la autorización de su permanencia en territorio nacional.

[....]

Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, en cuanto, según la información existente, los llamados "testigos de Jehová", a los que dice pertenecer, no son perseguidos sistemáticamente en Armenia, al margen de la insuficiencia probatoria de las circunstancias alegadas, y de las contradicciones en que incurre, asumiendo plenamente la Sala el tenor del detallado Informe de la Instrucción obrante a los folios 5.2 a 5.5 del expediente:

" Módulos 2.G, 2-Hbis, 2.B :

El solicitante afirma que pertenece a los Testigos de Jehová, motivo por el que ha sido objeto de rechazo y hostilidad (burlas, insultos, agresiones...) en Armenia, que por sus creencias religiosas entró en conflicto con los padres de sus alumnos que presionaban al director del colegio donde trabajaba, y también tenía problemas con sus alumnos (le tiraban piedras, no atendían en su clase, se reían de él...). También alega que en el año 2001 destruyeron el lugar donde se reunían. Ante esta situación y como no podía quejarse a nadie, decidió huir del país.

Se considera que con las alegaciones del solicitante, la información existente en el expediente, la documentación entregada y la información disponible sobre su país de origen existen suficientes elementos de juicio para emitir un criterio sobre la presente petición sin necesidad de mantener una entrevista personal con el mismo.

Para conocer las creencias y dogmas de los Testigos de Jehová, nos remitimos a Paul Poupard, "Diccionario de las religiones", ed. Herder 1997, a Pedro Rodríguez Santidrián "Diccionario de las religiones", Alianza Editorial 1989, Cesar Vidal Manzanares "Diccionario de las tres religiones monoteístas: Judaísmo, cristianismo e islam", Alianza Editorial 1993, así como a la página web oficial de este grupo religioso en "Testigos de Jehová: site oficial de la sociedad Watchtower. http://www.watchtower.org .

La primera mención a los problemas de los TTJJ aparece en el informe de ACNUR sobre Armenia de octubre 1999. Todos los informes generales sobre Armenia hacen mención a los TT.JJ: Los Informes de Human Rights Watch, Amnistía Internacional, Fundación Helsinki, La A.D. Sakharov Armenia Human Rights Center de los años 2000 y 2001, los Informes del Minoriy Rights Group International "Report on ethnic conflicts in the south Caucasus: Armenians, azeries, georgians. The south nacionalism, conflict and minorities" de abril y julio 2002, ACNUR "International protection considerations regardins armenian asylum seekers" de 16.09.93. El Organismo que más atención presta a este grupo son los Informes anuales del Departamento de Estado de EE.UU., tanto los generales como los específicos sobre libertad religiosa, se pueden consultar en www.state.gov .

Específicamente sobre los TT.JJ en Armenia se ha consultado la siguiente información: Persecution of young members of the Jehovah's Witnesses who refuse military service de Radio Free Europe/Radio Liberty, "Crackdown on Jehovah's Witnesses strains ties with Europe" y los mas recientes informes de la International Helsinki Federation "Human rights in the OSCE region: Armenia" y Problems of religious freedom and tolerance in selected OSCE states" de 15.07.93, Institute for War and Peace reporting "Armenia: Jehovah's witnesses take stand" de 14.08.93 y "Armenia landmark religious freedom ruling" de

15.03.02, así como Prima News Agency "Discrimination based on religious belief" de 11.04.93.

Respecto al servicio militar en Armenia en general y en concreto los problemas de los TT.JJ. al respecto, nos remitimos a la información suministrada por: Coalition stop use of child soldiers "Childs soldiers: CRC country briefs, pre-sessional working group 35th. Session" de 30.05.93, The 8th. European Country of Origin information seminar realizado el 28/29 de Junio en Viena con la colaboración del Programa Odysseus de la UE "Final report: Armenia" de 28.11.02, Institute for war an peace reporting "Armenia: army draft reform controversian" de 31.10.93. Aunque tanto el New York Times ("Jehovah's witness is fredd in Armenia", 19.09.01) y el Swiss Refugee Council en octubre 03 dan noticias de varios jóvenes Testigos de Jehová desertores que fueron amnistiados.

La situación ha cambiado en los últimos meses: Armenia fue obligada por el Consejo de Europa a elaborar una ley que regulara el servicio sustitutorio (ver International Helsinki Federation "Human Righst in the OSCE region: Armenia" de 08.05.93. Pero el problema era que los jóvenes Testigos de Jehová no podrían alegar sus creencias religiosas para acogerse al servicio alternativo por la simple razón de que su grupo no estaba inscrito legalmente. Este problema se ha resuelto muy recientemente porque Armenia, finalmente, ha permitido el registro de los Testigos de Jehová: ver Institute for War and Peace report "Armenia opens door to Jehova's Witness" de 28.10.94.

Además, el grupo de trabajo de expertos de EUROSIL dedicó sus sesiones del 24 y 25 de noviembre de 2004 a estudiar las peticiones de asilo de ciudadanos armenios, y se incorporan las conclusiones de dicha reunión al estudio de esta solicitud.

Según la información citada más arriba, se puede afirmar que los Testigos de Jehová, por el mero hecho de serlo, no son objeto de persecución en la actualidad, y se puede afirmar que incluso antes. El problema de este grupo es que como no se les permitía registrase se encontraban en una situación de "alegalidad" que los hacía especialmente vulnerables tanto a la hostilidad de la población civil como a las arbitrariedades de la policía, que a veces interrumpía sus reuniones, pero sobre todo buscando jóvenes en edad militar, pues el mayor problema de este grupo con las autoridades era la negativa de sus jóvenes a incorporarse al servicio militar, lo que no es el presente caso.

No obstante, la situación se iba normalizando hasta que, recientemente, se ha permitido la inscripción de los Testigos de Jehová, que ya pueden practicar su religión (reunión, proselitismo, etc.) sin límites, y ya pueden alegar motivos de conciencia para acogerse al servicio militar sustitutorio que Armenia ha adoptado siguiendo las directrices del Consejo de Europa.

Por ello, se puede afirmar que por el mero hecho de ser testigo de Jehová en Armenia no se puede considerar a una persona objeto de persecución y el basar hoy por hoy una petición de asilo en este motivo carece de vigencia actual.

En este contexto es donde hay que situar la presente petición. Lo primero que llama la atención es la contradicción respecto a la fecha de su ingreso en los Testigos de Jehová: en su petición oral dice (dos veces) que fue en 1995, mientras en su ampliación escrita afirma que ingresó en 1999.

Otra contradicción importante es la que refiere al hecho quizá más grave de los alegados: sus problemas laborales:

- En su alegación oral dice que "a finales de febrero, principios de marzo" de 2001 los padres de sus alumnos exigen a la dirección que deje de dar clases, sin que sepamos si realmente esta exigencia se cumplió.

- En su ampliación de alegaciones dice que a los "tres años" de haber ingresado en los TT.JJ. (si nos atenemos a su alegación manuscrita esto nos sitúa en el 2002) comienzan las tensiones en el colegio, que se agudizan a partir de 2003. Y más adelante afirma que finalmente "dejó" la escuela y que "días antes" le había comentado a su mujer que pensaba irse del país, conversación que en su alegación oral sitúa a finales de 2003.

- Para mayor confusión sobre cuándo comenzaron los problemas en el colegio, y si lo expulsaron o dejó él el trabajo, y cuándo, aporta un certificado según el cual estuvo trabajando en el colegio hasta el

19.05.94, justo antes de salir del país, de lo que se deduce que finalmente el problemas no materializaron en nada concreto.

En cualquier caso, lo que el solicitante relata es una hostilidad general de la sociedad civil contra él: insultos, burlas, le tiraban piedras, le rompieron las ventanas de su peluquería... sus alumnos se reían de él en las clases y el recreo... hechos todos ellos que ni siquiera tomados en su conjunto se consideran de tal entidad como para considerar al solicitante un refugiado según los parámetros de la C.G.51 .

Quizá el hecho más grave, y prácticamente el único concreto, que nos relata es que destruyeron el lugar donde se reunían, pero esto fue "a principios de 2001". Desde entonces parece que aparte de esta hostilidad e incomprensión generales no sucede nada digno de mención o especialmente grave, pues continúa su relato diciendo "en diciembre de 2003... decido abandonar el país".

Módulos 3.B, 3.G, 3.F:

Parte de la documentación aportada es de tipo personal: cartilla militar, que no aporta ningún dato relacionado con la petición de asilo, y fotocopia de su pasaporte del que, a pesar de que su mujer lo escondió, conserva una fotocopia, como es habitual en los solicitantes de asilo armenios, que siempre tienen una fotocopia de su pasaporte aunque se lo roben, lo pierda, se lo quede el traficante...

Aporta también un certificado de la comunidad de los Testigos de Jehová. La pertenencia del solicitante a este grupo ya ha sido analizada a la luz de la nueva situación en el país de origen. Llama la atención que este documento, escrito a mano, tenga un sello ilegible pero que desde luego no parece ser el de la comunidad religiosa de los TT.JJ., pues se ve claramente el escudo oficial de Armenia y tiene el formato típico de un organismo oficial.

Por último, está el documento expedido por la escuela donde consta que trabajó hasta el 19 de mayo de 2004, apenas 20 días antes de salir del país, lo cual entra en contradicción con los problemas alegados con los padres de alumnos y el director que llevaron a abandonar el colegio (sólo en alegación manuscrita) unos días después de la conversación con su mujer, que en la alegación oral sitúa en diciembre 2003, como se ha explicado más arriba."

[....]

En lo atinente a una posible indefensión generada por la falta de audiencia del promovente en el trámite administrativo, ha de significarse que ha tenido oportunidad de exponer cuantos hechos a favor de su tesis convino, tal como se desprende de los folios 1.4 a 1.33 y 2.1 a 2.5, aportando además diversa documentación, por lo que tal indefensión ha de ser rechazada de plano. Por otra parte, en contra de lo que se sostiene en la demanda, consta que se hizo la pertinente comunicación al ACNUR (folios 3.1 y 3.2 del expediente y certificación de 24 de abril de 2006 aportada por el demandado en los autos principales, haciéndose constar que la solicitud fue estudiada en la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio celebraba el 30 de junio de 2005, a la que asistió el ACNUR).Al no constar que, caso de regresar a su país, corra riesgo o peligro su vida o integridad física (artículo 31.3 del Reglamento de la Ley de Asilo), no es dable acceder a la autorización para residir en España que, por razones humanitarias, legisla el artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

[....]

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, que se articula formalmente en tres motivos, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, que examinaremos a continuación.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 63.1 y 84 de la Ley 30/92, artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Asilo 5/84 y artículos 2,6, 17, 19, 24, 25 y 26 del RD 203/1995, de 10 de febrero . La parte recurrente insiste en defectos procedimentales acaecidos en la tramitación del expediente, tales como: 1º, la falta de cumplimentación del trámite de audiencia; 2º, la falta de la preceptiva intervención del ACNUR; 3º, la omisión de la elevación del expediente administrativo a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio; y 4º, la falta de emisión por la CIAR de la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior.

Ninguna de estas alegaciones puede prosperar.

Empezando por la supuesta omisión del trámite de audiencia, parece decir el actor que al no habérsele concedido el trámite de audiencia tras el informe de la instrucción se le ha ocasionado indefensión, pero la alegación carece de fundamento. El artículo 25.2 del Reglamento de Asilo aprobado por RD 203/1995 admite que " se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado "; y efectivamente consta en el expediente administrativo que no han sido tomados en consideración más hechos, pruebas y alegaciones que las invocadas por el recurrente. Maticemos, en este sentido, que el informe de la instrucción no puede ser considerado a estos efectos hecho, prueba o alegación, sino un análisis o estudio de la solicitud realizado por la propia Administración a la vista de las alegaciones del solicitante y los documentos aportados por él mismo (en este sentido, STS de 2 de octubre de 2009, RC 2095/2006 ). Por cierto, la indicada norma reglamentaria está en perfecta sintonía con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, cuya infracción también se alega, cuando su apartado cuarto dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado", que es lo que aconteció en el presente caso.

Similar carencia de fundamento presentan las alegaciones referidas a la falta de constancia de la preceptiva comunicación al ACNUR ni de la asistencia de este organismo a reunión alguna, y la falta del informe del citado organismo. Al contrario, existe constancia de la comunicación de la solicitud de asilo del ahora recurrente al ACNUR, pues así quedó reflejado en los folios 3.1 y 3.2 del expediente administrativo. Está asimismo acreditada la asistencia del representante del ACNUR a la reunión de la CIAR en la que fue estudiada la solicitud de asilo del recurrente, por certificado emitido por el Secretario de la CIAR en fecha 24 de abril de 2006, certificado que fue incorporado a las actuaciones de instancia, y cuyo valor probatorio no fue cuestionado entonces por el recurrente. Y por lo que respecta a la alegada inexistencia de informe del citado organismo, esta es una cuestión que tampoco puede prosperar, dado que en el sistema de la Ley de Asilo 5/84 no existe obligación alguna por parte del ACNUR de emitir informe individualizado respecto de las solicitudes de asilo que le sean comunicadas, bastando con que sea informado de su existencia.

En cuanto a las alegaciones referidas a la falta de elevación del expediente administrativo a la CIAR y la falta de propuesta de resolución motivada e individualizada por parte de ésta, tampoco pueden prosperar. No sólo consta en la propia resolución administrativa denegatoria del asilo ("hecho" 3º) que elevado el expediente administrativo a la CIAR, ésta formuló la correspondiente propuesta de resolución, sino que además, como señala expresamente la sentencia de instancia, por medio de certificación de 24 de abril de 2006 aportada por el demandado a los autos principales, se hace constar que la CIAR examinó la solicitud de asilo de Don Dionisio . Y frente a tales afirmaciones, precisas y concretas, la parte actora ni pidió ampliación del expediente al amparo del art. 55 LJCA, ni desarrolló ninguna actividad probatoria tendente a demostrar el error o equivocación de dichas afirmaciones.

QUINTO

El segundo motivo tampoco puede ser estimado.

Se denuncia en él la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, en relación con el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, artículo I del Protocolo de Nueva York de 1967 y artículo 63 de la Ley 30/92. Alega el recurrente que la sentencia de instancia únicamente transcribe como fundamento de su conclusión el informe negativo de la instructora del expediente, que, considera, no puede servir de base a la desestimación del recurso contencioso-administrativo al haber sido negado por la parte actora, que solicitó la práctica de prueba a fin de desvirtuarlo.

Ciertamente, la Sala de instancia desestimó el recurso al aceptar y asumir las detalladas razones expresadas en el minucioso informe desfavorable de la instructora del expediente administrativo (donde se estudió con todo detalle el relato del solicitante, resaltándose la falta de vigencia en Armenia de una situación de persecución contra los Testigos de Jehová, las numerosas y relevantes contradicciones halladas en el relato del solicitante, y la insuficiencia e irregularidades de la documentación aportada). El hecho de que la parte actora hubiese manifestado su desacuerdo hacia ese informe y lo que en él se decía no implicaba en modo alguno que la Sala no pudiera tenerlo en cuenta en su labor de valoración global de todos los datos y pruebas puestos a su disposición. Simplemente, correspondía a la parte actora rebatir esas razones y despejar las dudas fundadas que surgían a la vista de las debilidades argumentales de su relato, lo que no hizo.

En este punto, la parte recurrente aduce que pidió la práctica del medio de prueba consistente en que se dirigiera oficio al Ilustre Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología a fin de que emitiera un informe sobre la situación de los Testigos de Jehová en Armenia, prueba que le fue denegada por la Sala de instancia. Ahora bien, es verdad que el actor solicitó dicha prueba, y que la misma fue denegada por la Sala de instancia, pero no es menos cierto que el actor se conformó con esa denegación, sin impugnarla en súplica, por lo que no cabe ahora cuestionarla, por aplicación de la tajante regla procesal del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Así las cosas, partiendo de la base de que las razones en que se basaron primero la Administración y luego la Sala de instancia para rechazar la petición del solicitante de asilo no resultan manifiestamente arbitrarias, ilógicas o absurdas, sino que, al contrario, se revelan razonables y fundadas, hemos de recordar que lo que no cabe en un recurso de casación es pretender, sin más argumento, que la valoración hecha por la Sala de instancia sea sustituida por la particular e interesada de la parte; o que este Tribunal, ignorando la sentencia recurrida, como si ésta no se hubiera dictado, vuelva a examinar y valorar aquellos elementos de convicción para imponer la valoración propia que obtuviera.

SEXTO

El tercer motivo se formula con carácter subsidiario respecto de los anteriores, por infracción de los artículos 63, 42 y 89 de la Ley 30/92 y del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84, ya que, según afirma el actor, en el presente caso concurren las circunstancias necesarias para que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias. Este motivo debe correr la misma suerte que los anteriores.

Se pide la autorización de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo

17.2 de la Ley de Asilo 5/84, invocando las razones expuestas en la solicitud de asilo así como la gravedad de la situación de los Testigos de Jehová en Armenia. Empero, estando sometida a duda la propia credibilidad de su relato, y no habiéndose despejado por el interesado esas dudas, no podemos apoyarnos en su exposición para apreciar la concurrencia de específicas razones humanitarias que abran la puerta a la posibilidad legal prevista en el citado artículo 17.2 . Tampoco es razón suficiente a tal efecto, el mero hecho de provenir de Armenia, pues si así se reconociera habría que declarar el derecho a permanecer en España a todos los nacionales de ese país, conclusión esta obviamente inasumible.

SÉPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 euros, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3702/2007, interpuesto por Don Dionisio contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2007, y en su recurso nº 786/05 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituída la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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