STS, 24 de Mayo de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:2937
Número de Recurso5227/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5227/2009, interpuesto por D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 720/08 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 720/2008, promovido por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO DEL CAMPO BARCON en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de junio de 2008 que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. SEGUNDO. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

Notificada la sentencia, por la representación de D. Luis Manuel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de septiembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de noviembre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimando el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, con condena en costas a la Administración.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de enero de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 12 de febrero de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 7 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 15 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, nombrándose Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 20 de julio de 2009 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 720/08, interpuesto por D. Luis Manuel , ciudadano de Costa de Marfil, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de junio de 2008 que le denegó el derecho de asilo en España.

El recurrente en casación solicitó asilo el día 2 de octubre de 2007, exponiendo en síntesis, tal y como queda reflejado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, lo siguiente:

"(...) afirma ser nacional de Costa de Marfil, país en el que compatibilizaba dos profesiones: era soldador y boxeador profesional. En el año 2005 se produjeron enfrentamientos entre las fuerzas presidenciales y las tropas francesas presentes en el territorio. Se realizaron bombardeos y las tropas francesas atacaron la capital política del país. A partir de sus enfrentamientos murió mucha gente y hubo muchos heridos. El gobierno pidió a los boxeadores federados que donasen sangre para los heridos. Los boxeadores se negaron a ello, exigiendo que les pagasen sus salarios si querían que efectuasen dicha donación. Adoptaron esa posición como medida de presión. La Federación insistió en la donación de sangre, para luego hacerlo público y que luego la propia población realizase la misma actividad, pero ellos se negaron. Ese hecho fue el desencadenante del racismo que sufrirían después. A partir de estos hechos la situación del país se desestabilizó y la Federación los persiguió y denunció. En concreto, en su caso, dice que la persecución es por ser de etnia Jula."

Con fecha de 12 de febrero de 2008, la instrucción del expediente informó a favor de la inadmisión a trámite de la referida solicitud de asilo, en aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, exponiendo las siguientes razones como justificativas de la propuesta de inadmisión:

"El solicitante manifiesta que abandonó el país debido a que a raíz de los enfrentamientos entre los nacionales de su país y los franceses, en 2005, el Gobierno de su país pide a los boxeadores profesionales como él, que donen sangre para los heridos. Ello se niegan a donar la sangre sin cobrar por ello y este hecho desencadena el racismo que sufrirán después.

La solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, con un relato carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución. En efecto, el peticionario habla más bien de lo que ocurre, con carácter general en su país, pero en ningún momento personaliza o manifiesta que le haya ocurrido a él, a título personal y concreto, por lo que no puede considerarse que haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla."

Ahora bien, por resolución de 14 de febrero de 2008 se acordó la admisión a trámite de la referida solicitud de asilo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.2 del Reglamento de Asilo aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero , a cuyo tenor "el transcurso del plazo de sesenta días desde la presentación de la solicitud sin que ésta se hubiera elevado al Ministro de Justicia e Interior, o sin que este órgano hubiere resuelto la misma, determinará la admisión a trámite de la solicitud" .

Con tal motivo, el instructor del expediente suscribió un informe desfavorable a la concesión del asilo (folios 4.1 a 4.2 del expediente), considerando aplicable el artículo 5.8 de la Ley de Asilo , que determina que "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión será en todo caso causa de denegación de la misma". Señaló concretamente el instructor que

"constando en el expediente informe de la Instrucción con criterio desfavorable a la admisión a trámite de la petición, con el que ACNUR ha emitido su conformidad, es por lo que se considera que en el presente caso cabe aplicar lo establecido en el art. 5.8 de la Ley de Asilo ".

Finalmente, por resolución de fecha 16 de junio de 2008 se acordó denegar el asilo en España a D. Luis Manuel , por las siguientes razones:

"Concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , que permite la inadmisión a tramite de las solicitudes de asilo, cuando no se haya alegado ninguna de las causas que dan lugar a la concesión de la protección internacional, según consta en el informe de la Instrucción, con el que el ACNUR ha expresado su conformidad, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5.8 de la citada Ley de Asilo , que establece que la constatación con posterioridad a la admisión a trámite de una solicitud de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión, determina en todo caso su denegación.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el articulo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el articulo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentas Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17. 2 de la Ley de Asilo ."

Contra esta resolución interpuso D. Luis Manuel recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras reseñar en sus fundamentos jurídicos primero y segundo la resolución administrativa impugnada y las razones recogidas en la misma para denegar el asilo interesado, resume en el fundamento jurídico tercero los motivos de impugnación expuestos por el allí demandante y el relato en que basó su solicitud de asilo. A continuación, en el fundamento jurídico cuarto, expone unas consideraciones generales sobre el marco normativo y la doctrina jurisprudencial en esta materia; y finalmente, en el fundamento jurídico quinto, la Sala resuelve sobre las cuestiones denunciadas en la demanda, cuestiones que rechaza la Sala de instancia por las siguientes razones, que transcribimos literalmente:

"[...] Abordaremos así en primer término el motivo impugnación consistente en la pretendida ausencia del informe de parte del ACNUR.

Debe notarse, en relación a este motivo, que la recurrente no concreta el efecto invalidante que tal pretendida ausencia de informe pudiera producir sino que opta, en apariencia, por subsanar el defecto por medio de la aportación, en fase de prueba del presente procedimiento jurisdiccional, de un informe del ACNUR, otro del Colegio de Ciencias Políticas y Sociología y uno más de Amnistía Internacional; todos ellos sobre la situación político social de Costa de Marfil.

El motivo que ahora nos ocupa no puede ser acogido. En primer término ha de indicarse que lo reglamentariamente exigido es el traslado al ACNUR del expediente a efectos de que el mismo emita, si así lo estima oportuno, informe. Pero no se exige que, necesariamente y en todo caso, el ACNUR realice tal actividad, con efectos de invalidez de las actuaciones si no lo hiciere. Con la comunicación, por parte de la oficina, al ACNUR y con la posibilidad que tal traslado le confiere para emitir informe, se cumplen así adecuadamente las previsiones reglamentarias. Cualquier otra interpretación comportaría hacer depender la final legalidad de la actividad administrativa a la intervención de terceros ajenos a su propia estructura.

Y para concluir lo que al presente motivo atañe, como consta ya indicado, en fase de prueba del presente procedimiento jurisdiccional se solicitó la aportación de informes del ACNUR, del Colegio de Ciencias Políticas y Sociología y de Amnistía Internacional, relativos todos ellos a la situación político social de Costa de Marfil. Tal petición fue desestimada por la Sala por Auto de 14 de abril de 2009 por el carácter genérico de la petición formulada, y desvinculado de las específicas circunstancias del interesado, y en atención a que el Tribunal cuenta a su disposición con suficientes antecedentes sobre los hechos que se pretendían acreditar (situación general de Costa de Marfil).

Sí fue admitida, sin embargo, la práctica de otra prueba, consistente en un informe de la Cruz Roja de Puente Genil, con el resultado que seguidamente se dirá.

En suma, no existe defecto procedimental en el presente caso que produzca la invalidez de la decisión, por lo que procede la desestimación de este primer motivo de recurso.

En segundo término, como hemos visto, se reprocha por el recurrente que la propuesta de resolución carezca de la oportuna motivación e individualización. Sin embargo, a este respecto el recurrente hace referencia a contenidos de un documento distinto de la propuesta de resolución, ocupándose de contradecir el informe de instrucción, que, como decimos, es documento distinto.

No solicitó además el interesado la ampliación del expediente para la incorporación de esta propuesta de resolución, ni la práctica de prueba alguna en la presente fase jurisdiccional.

Más aún, y para concluir, ya se dice que en el recurso no se formulan reproches directos contra dicha propuesta de resolución sino en contradicción del informe de instrucción ni, como sucedía bajo el motivo anterior, se expresan las consecuencias invalidantes del supuesto defecto. Por todo ello este segundo motivo debe ser también desestimado.

Finalmente procede entrar a valorar la efectividad de la existencia de una situación de persecución para con el recurrente. Pues bien, del relato formulado por el mismo interesado, en el que fundamenta su situación en una negativa a colaborar con un proceso de donación de sangre, se desprende que no concurre ninguna de las circunstancias previstas en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto los Refugiados.

Esa conclusión no queda empañada por el contenido del informe social emitido por la Cruz Roja de Puente Genil, de fecha 28 de abril de 2009, ya que, en primer término, no se expresa en él la fuente de los datos de conocimiento que en el informe se refleja, y si todos ellos derivan única y estrictamente de la versión proporcionada por el propio interesado. Existe así una plena opacidad sobre las fuentes empleadas para la confección del informe que hacen que el tribunal no pueda validar las conclusiones en él expuestas; conclusiones, por cierto, que en alguno de sus aspectos divergen, añadiendo datos o extremos, de la versión dada por el interesado en vía administrativa y en el presente procedimiento jurisdiccional."

TERCERO

D. Luis Manuel interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de un motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 29 de julio , que se desglosa a su vez en tres apartados:

En el apartado primero, únicamente se hace indicación del motivo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio , y se cita la normativa y la jurisprudencia que se consideran infringidas, señalándose a tales efectos la infracción del artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo , del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra y del Protocolo de Nueva York de 1967 ; la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo ; la infracción de los artículos 5.5, 5.7, 6 y 7 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo y de los artículos 2.1, 6.4, 17.1, 19.3, 20.1.a), 21.1 .b) y c) y 38.2 del Reglamento de Asilo aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero ; y la infracción de la jurisprudencia, con cita de Sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de abril de 1994 , 6 de mayo de 1992 , 5 de marzo de 1990 , 4 de marzo de 1989 , 9 de mayo de 1988 , 30 de noviembre de 2006 , 28 de abril de 2006 y 29 de mayo de 2008 ; y, por último, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

En el segundo apartado, tras poner de manifiesto el recurrente su desacuerdo con el fundamento jurídico quinto de la Sentencia de instancia, alega a diversas cuestiones que se exponen de forma entremezclada, y que podemos sistematizar en torno a los siguientes puntos:

- en primer lugar se refiere a la intervención del ACNUR en el expediente administrativo, afirmando que no figura la comunicación de la solicitud de asilo a este Organismo ni consta el informe que debió emitir en relación con su solicitud. Añade que en el curso del proceso pidió un informe del ACNUR sobre la situación de Costa de Marfil justamente para acreditar la veracidad de su relato, pero la Sala de instancia denegó esa prueba pese a la relevancia de los informes del ACNUR en los procedimientos de asilo.

- Al hilo de su denuncia sobre la falta de intervención del ACNUR en el procedimiento administrativo, aduce que la resolución administrativa carece de motivación, con cita de los artículos 54 y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; y que la Audiencia Nacional le denegó la prueba interesada relativa a la solicitud de informes de ACNUR y de Amnistía Internacional sobre la situación de Costa de Marfil.

- Finalmente, en este segundo apartado la parte recurrente cita y transcribe parcialmente una Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008 , sobre la intervención del ACNUR en el expediente de asilo, que según dice el recurrente "apoya nuestras motivaciones".

En el tercer apartado, parece querer alegar el recurrente que en su caso existen indicios suficientes de la persecución invocada, por motivos de nacionalidad, raza y grupo social. A estos efectos, cita y transcribe parcialmente Sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de abril de 1994 , 6 de mayo de 1992 , 5 de marzo de 1990 , 4 de marzo de 1989 , 30 de noviembre de 2006 y 28 de abril de 2006 .

CUARTO

Examinaremos conjuntamente estos motivos de casación tratando de dar una respuesta ordenada a las distintas alegaciones formuladas, con arreglo a un orden de lógica jurídica en su análisis.

Como hemos visto, la parte recurrente denuncia que no figura que se comunicara al ACNUR la solicitud de asilo, a lo que añade que este organismo no emitió informe sobre dicha solicitud, pareciendo afirmar que ese informe era preceptivo.

La alegación no puede prosperar. Al contrario de lo que se alega por la parte recurrente, existe constancia de la comunicación de la solicitud de asilo del ahora recurrente al ACNUR, pues así quedó reflejado en los folios 3.1 y 3.2 del expediente administrativo. Más aún, en el informe desfavorable del instructor obrante al folio 4.1 del expediente se indica de forma expresa que el ACNUR manifestó su conformidad con el criterio desfavorable a la admisión a trámite de la solicitud. Y más todavía, la resolución denegatoria del asilo, de 16 de junio de 2008 (folio 5.1), dice con toda claridad en su antecedente fáctico tercero que "instruido el expediente, con fecha 15 de febrero de 2008, se elevó a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que en su reunión celebrada el día 27/02/2008, contando con la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados , formuló la correspondiente propuesta de resolución".

Por tanto, el ACNUR no sólo tuvo conocimiento de la existencia del expediente, sino que, más aún, se mostró conforme con la inadmisión a trámite inicialmente propuesta por el instructor, y luego asistió a la reunión de la CIAR en la que se acordó proponer la denegación del asilo, por lo que es claro que dicho organismo tuvo a lo largo del expediente una intervención activa y continuada, por más que en sentido desfavorable a la solicitud del ahora recurrente.

Y por lo que respecta a la alegada inexistencia de informe del citado organismo, tampoco tiene razón el recurrente, toda vez que en el sistema de la Ley de Asilo 5/84 no existe obligación alguna por parte del ACNUR de emitir informe individualizado respecto de las solicitudes de asilo que le sean comunicadas, bastando con que sea informado de su existencia (en este mismo sentido, STS de 29 de Octubre de 2010, RC 3702/2007 ).

QUINTO

Tampoco pueden prosperar las alegaciones del recurrente sobre la falta de motivación de la resolución denegatoria del asilo.

En numerosas sentencias, de innecesaria cita específica por su reiteración, hemos dicho que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente. Dicho sea de otro modo, el hecho de que la resolución administrativa se sirva de razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos no determina una carencia de motivación, siempre y cuando la conclusión que así se expresa sea fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del solicitante de asilo.

Así ocurrió en este caso. Cierto es que la resolución denegatoria del asilo responde a un modelo, pero no es menos cierto que dicho formulario se adoptó sobre la base del informe de la instrucción, en el que se explicitan los argumentos determinantes del rechazo de la solicitud de asilo. Dicho informe, recordemos, señaló que "la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, con un relato carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución. En efecto, el peticionario habla más bien de lo que ocurre, con carácter general en su país, pero en ningún momento personaliza o manifiesta que le haya ocurrido a él, a título personal y concreto, por lo que no puede considerarse que haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla" ; de manera que el recurrente, a través de su lectura, pudo tener cumplido conocimiento de la " ratio " de la denegación del asilo y pudo combatirla en sede jurisdiccional.

Maticemos, en este sentido, que cabe apreciar una discordancia entre el informe desfavorable del instructor y la resolución denegatoria del asilo, pues mientras el primero proponía la inadmisión por la causa del apartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, la segunda acordó la denegación por la causa contemplada en la letra b) del mismo precepto. Ahora bien, esto puede explicarse por el hecho de que el informe del instructor, aun cuando citaba, como hemos dicho, la letra d) del artículo 5.6 (referida a los supuestos en que el relato del solicitante se reputa manifiestamente falso, inverosímil o carente de vigencia), introducía también, y sobre todo, argumentos claramente reconducibles a la letra b) del mismo artículo (relativo a los supuestos en que se considera que el relato no alega ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado), como, por ejemplo, los reproches sobre la falta de exposición de una persecución personal y concreta contra el solicitante; de manera que la resolución denegatoria, al citar la letra b), no hizo más que aplicar la calificación jurídica más coherente con las propias apreciaciones del instructor.

Y de todos modos, por encima de esta anotada discordancia, subsiste el dato de que el expediente administrativo permite conocer de forma suficiente las razones determinantes de la denegación del asilo, permitiendo al recurrente articular su impugnación jurisdiccional en términos adecuados para excluir cualquier indefensión; y siendo cuestión distinta -y ajena al vicio de falta de motivación denunciado- que esa motivación sea más o menos acertada jurídicamente, lo que es cuestión atinente al tema de fondo que trasciende a la falta de motivación que el recurrente denuncia.

De hecho, fue el propio recurrente el que, trascendiendo la perspectiva meramente formal de la impugnación, planteó en su demanda -y también lo ha hecho en casación- el tema de fondo de la procedencia de la concesión del asilo. Partiendo de esta base, si es el propio recurrente quien aduce que existen datos y elementos de prueba suficientes para abordar la controversia de fondo, no tiene sentido que estimemos el recurso con la consecuencia de ordenar la retroacción de actuaciones en el expediente administrativo de su razón a fin de que se dicte nueva resolución debidamente motivada, cuando es el mismo recurrente el que nos pide que nos pronunciemos de una vez por todas sobre el tema de fondo.

SEXTO

Siguiendo con el examen de las alegaciones del recurrente con arreglo a un orden de lógica jurídica, este se refiere a las actuaciones procesales de instancia, pareciendo denunciar la falta de práctica de la prueba consistente en la emisión de informe del ACNUR. Pues bien, si efectivamente lo que pretende denunciar es la indebida denegación de la mencionada prueba por parte de la Audiencia Nacional, la alegación resulta inadmisible por dos razones: primero, porque ese es un vicio "in procedendo", que, como tal, debería haberse acogido al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo así que el recurso se ha interpuesto al amparo del apartado d) del citado precepto; y, segundo, por aplicación del artículo 93.2 .b) "in fine", en relación con el artículo 88.2, ambos de la Ley Jurisdiccional , al no constar que se hubiera solicitado oportunamente la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, dado que el auto de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 2009 , por el que se acordaba no haber lugar a la citada prueba propuesta, fue notificado a la parte actora el día 16 de abril inmediato siguiente, con expresa y correcta indicación del recurso de súplica procedente contra el mismo, sin que la parte actora interpusiera recurso alguno, aquietándose al contenido de dicho auto y sin utilizar, por tanto, los medios procesales a su alcance para corregir la trasgresión que ahora pudiera entenderse denunciada.

SÉPTIMO

Por lo que respecta al tema de fondo, el recurrente en casación se limita prácticamente a afirmar que ha sido perseguido y que hay indicios suficientes de tal persecución, pero no razona debidamente ambas afirmaciones ni aporta datos o elementos objetivos que permitan contrarrestar o rebatir el criterio coincidente de la Administración y del Tribunal de instancia.

Realmente, si se examina el relato expuesto en la solicitud de asilo, del mismo no resultan datos que permitan apreciar la narración de una verdadera persecución protegible. Dicho relato se expuso en términos de gran vaguedad, pues por un lado, se afirmaba que se le persiguió por negarse a presentarse voluntario para una transfusión de sangre, pero no se facilitaban datos concretos ni sobre la entidad, características y duración de dicha persecución, ni sobre los actos a través de los cuales esta se desarrolló; y luego se afirmaba que se le ha perseguido por la etnia a la que pertenece, pero sin aportar tampoco ningún dato contrastable sobre las especificas circunstancias de tal supuesta persecución. Igual ocurrió en la demanda, donde el recurrente se limitó a reiterar ese relato tan vaga y genéricamente expresado.

Es cierto que ya en el curso del proceso aportó en periodo probatorio un informe de la Cruz Roja que suministraba más datos sobre la persecución que el recurrente dice haber sufrido, pero como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia (sin que este aserto haya sido objeto de crítica alguna en el recurso de casación), se trata de un informe que no tiene más fuente de información que las propias declaraciones del solicitante, no habiéndose explicado en ningún momento por este las diferencias existentes entre la versión que ofreció en el expediente de asilo (debidamente asistido por intérprete y por un letrado de CEAR) y el que después se plasmó, ya en el curso del proceso, en ese informe de la Cruz Roja.

Más bien parece que la salida del país de origen no se debió tanto a una persecución incardinable entre las causas de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, como más bien al clima general de enfrentamiento civil que existe en ese país. Empero, la jurisprudencia constante ha declarado que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad. No siendo este el caso del interesado, por las razones que acabamos de apuntar, el recurso de casación no puede prosperar.

OCTAVO

- La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 5227/2009 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 720/08 . Se condena a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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