SAN, 12 de Mayo de 2021
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:2288 |
Número de Recurso | 136/2018 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000136 / 2018
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00899/2018
Demandante: D. Luciano
Procurador: D.ª PILAR AZORÍN-ALBIÑANA LÓPEZ
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
-
MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
-
FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
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JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
-
RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 136/2018, seguido a instancia de D. Luciano, que comparece representado por la Procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López y asistido por la Letrada D.ª Yolanda Caballero Blázquez, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de marzo de 2017, desestimatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
D. Luciano interpuso, con fecha 14 de mayo de 2018, el presente recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de 2 de marzo de 2017, desestimatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado al recurrente para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno, el recurrente formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 10 de diciembre de 2019.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2020.
Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 5 de mayo de 2021 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Objeto del recurso
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de marzo de 2017, desestimatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
La resolución impugnada
La resolución impugnada, tras constatar que la nacionalidad del solicitante de asilo es "no reconocido (Sáhara)" y que formuló solicitud de protección internacional el día 4 de octubre de 2016 en el Establecimiento Penitenciario de Daroca-Zaragoza, expone el siguiente relato de persecución:
"Alega el interesado haber nacido el día NUM000 /1990 en el Sáhara, sin mayor especificación. Afirma que llegó a territorio español en 1998.
El interesado afirma ser un saharaui de ideología independentista, perseguido por las autoridades marroquíes.
Afirma que en 2007 sufrió un interrogatorio y abusos por parte de la policía marroquí. Afirma que en 2008 regresó a territorio español.
El interesado teme que si regresa a Marruecos pueda sufrir persecución a manos de las autoridades marroquíes".
La resolución desestimatoria fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:
"PRIMERO.- Se ha procedido a la consulta de las fuentes independentistas saharauis con objeto de verificar si el interesado es citado en las mismas a causa de alguna detención o incidente habido con las autoridades marroquíes por causas de naturaleza política. Tales fuentes son www.arso.org, www.spsrasd.info, la relación de presos políticos saharauis que mantiene actualizada la Asociación de familiares de Presos y Desaparecidos Saharauis (AFAPREDESA), el Colectivo de Defensores Saharauis de Derechos Humanos (CODESA) y la Asociación Saharaui de Víctimas de Violaciones Graves de Derechos Humanos cometidas por el estado Marroquí (ASVDH).
Todas estas fuentes son claramente proindependentistas y en algunas ocasiones se han observado algunas informaciones que dan interpretaciones excesivamente parciales e incluso distorsionadas de los hechos denunciados; su gran virtud es el nivel de detalle con que informan sobre los sucesos acontecidos, aportando listados de detenidos, heridos, domicilios allanados, personas juzgadas, condenadas, liberadas, etcétera. En ocasiones el notable nivel de detalle de estas informaciones alcanza incidentes muy menores, caso de meras retenciones, en las que se indican los nombres de las personas afectadas.
De hecho, tales fuentes no son estrictamente informativas, aunque la OAR las emplea como tales, sino principalmente instrumentos propagandísticos empleados por las organizaciones independentistas saharauis con el fin de ganar para su causa a la opinión pública internacional.
Es decir, en la determinación de la credibilidad de una posible detención se emplean solo fuentes proindependentistas saharauis. No se emplean fuentes promarroquíes.
Estas fuentes en ningún momento citan al solicitante como víctima, no ya de detenciones por motivos políticos, sino de otras formas de abuso menos graves.
Recordemos el hecho de que con independencia de que el solicitante haya o no participado en alguna manifestación de las que hayan podido resultar conductas violentas por parte de la policía marroquí, esta participación no determina por sí misma que sea objeto de persecución individualizada por parte de las autoridades marroquíes.
Desde luego, si participó en alguna manifestación, ni tuvo una conducta especialmente expuesta, ni fue golpeado, no detenido, ni tuvieron lugar las condiciones que lo hiciesen visible y reconocible ante las autoridades marroquíes. Esta persecución individualizada, por muy arbitraria e injusta que sea, debe de tener un detonante que de alguna forma determine una atención específica y personalizada de esas autoridades hacia la persona del solicitante.
Recordemos también que la identificación entre saharaui e independentista es una simplificación muy extendida y generalizada. Tanto en la denominada Guerra de Ifni (1957-1958), como en la entrega del Protectorado Sur en 1958 a Marruecos (región situada entre el río Dra y el Paralelo 27 ° 40) así como la cuña de Sidi Ifni a Marruecos en 1969 y la cesión de la administración del Sáhara Occidental español a Marruecos y Mauritania tras la Marcha Verde, se produjo una importante participación de la cabila Erguibat a favor de la anexión de estos territorios por parte de Marruecos. La presencia de población ergibati, y de otras tribus saharauis, entre los sectores que apoyan la anexión marroquí es tan cierta como que los líderes principales del Frente Polisario y la mayor parte de la militancia de este partido son erguibati. Los erguibati constituyen la tribu o cabila más numerosa desde el punto de vista demográfico entre las saharauis, con importante presencia en el Sáhara Occidental, sur de Marruecos y norte de Mauritania.
No hay una sola fuente internacional solvente y prestigiosa que afirme que en Sáhara occidental las autoridades marroquíes persiguen a los saharauis por razón de su origen étnico.
Por otra parte, el interesado se encuentra en territorio español desde 1998, y es mayor de edad desde hace varios años (atendiendo a sus alegaciones, desde 2008), no habiendo formalizado la presente solicitud de protección internacional sino hasta que está próxima a cumplirse la pena de cárcel a la que fue condenado. Si a ello unimos la falta de contenido concreto de las alegaciones del interesado podemos deducir razonablemente que la presente solicitud no tiene otro objeto que la de tratar de evitar una temida expulsión, empleando para ello la institución del asilo de un modo meramente instrumental.
En suma, se considera que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se emite un criterio desfavorable a la concesión del estatuto de refugiado con relación a la presente solicitud.
De la misma forma, dados todos los hechos analizados, se entiende que en el presente caso no se dan ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se emite un criterio desfavorable al otorgamiento de la protección subsidiaria".
Posición de las partes
La parte recurrente, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que " se estime íntegramente (la demanda) y así se anule la resolución objeto de impugnación del presente recurso, por no ser conforme al ordenamiento jurídico, y en su lugar se dicte sentencia por la que:
-que se declaren contrarias a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, se anulen y se obligue a la Administración a iniciar de oficio un procedimiento de apatridia, ya que mi representado es saharaui, ha vivido en Argelia y no consta que tenga ninguna nacionalidad específica.
-se anule el procedimiento administrativo y se retrotraigan las actuaciones desde el momento en que a mi representado se le debe entregar un folleto informativo, en que debe realizarse una entrevista con asistencia de Letrado, en que debe producirse la incorporación del informe de ACNUR,...
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