ATS, 7 de Abril de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:4661A
Número de Recurso3658/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la mercantil "Aguas Potables de la Cañada S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2010 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, en el recurso nº 1221/2007 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 11 de enero de 2011 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer de interés casacional el recurso interpuesto, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 .

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Aguas Potables La Cañada SL" contra la resolución de 2 de mayo de 2007, de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que denegó la solicitud, formulada por dicha empresa, de inclusión en el catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de un aprovechamiento en la partida "Cañada de la Peña" del término municipal de Paterna (Valencia).

Dicha resolución administrativa se basó en las siguientes razones (que se transcriben a continuación en cuanto resultan ahora relevantes):

"1. Con fecha 24/10/01 la mercantil Aguas Potables La Cañada SA formuló una solicitud de inclusión de un aprovechamiento en el catálogo de aprovechamiento de aguas privadas mediante la documentación presentada en este Organismo, solicitando un volumen máximo anual de 113.000 m3 con destino a abastecimiento de una población de 1300 habitantes.

  1. A la vista de los datos obtenidos en las pruebas practicadas consta que este aprovechamiento se encuentra inscrito en la Sección C, Tomo 5, Folio 70 del registro de Aguas bajo la referencia 1988IP3111, con un volumen máximo anual de 76.650 m3/año para abastecimiento de una población de 1200 habitantes.

  2. Con fecha 29/08/06 el Servicio de Hidrogeología emitió informe propuesta conformado por el Area de Gestión de Dominio Público Hidráulico, proponiendo la denegación de la solicitud formulada en base a la duplicidad existente entre expedientes.

  3. Una vez ultimada la instrucción del expediente, con fecha 15/11/06 se concedió trámite de audiencia al interesado, y este en fecha 01/12/06 mediante comparecencia personal y ratificando la duplicidad existente entre ambos expedientes, muestra su disconformidad con el volumen máximo anual asignado en la inscripción del aprovechamiento objeto del expediente 1988IP3111 - efectuada en el año 1995- solicitando además tener vista de ese expediente; no obstante, no disponiendo en ese momento de tal expediente inscrito diez años atrás, se le insta a que mediante cita previa comparezca en nuestras oficinas para tenerlo si lo desea a su disposición.

En fecha 04/12/06 mediante escrito de alegaciones solicita un plazo de prórroga para disponer del expediente solicitado; no habiéndose interesado de nuevo por el mismo hasta la fecha"

[...]

Del examen de la documentación obrante en el expediente se deduce que el aprovechamiento no puede acogerse a lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª del texto refundido de la Ley de Aguas RDLeg 1/2001 de 20 de julio de 2001 (BOE nº 176 de 24 de julio de 2001 ) dado que se ha comprobado que este expediente se corresponde con la misma explotación que el solicitado en el expediente de referencia 1988IP3111

, inscrito en la Sección C, Tomo 5, Folio 70 del registro de Aguas con un volumen máximo anual de 76650m3/ año para abastecimiento de una población de 1200 habitantes".

En su demanda, la mercantil actora adujo, en relación con la frase de la resolución "se ha comprobado que este expediente se corresponde con la misma explotación que el solicitado en el expediente de referencia 1988IP3111", que ese expediente 1988IP3111 ni constaba incorporado al expediente unido a los autos ni realmente constaba su existencia. Por otra parte, y en relación con la aseveración de la misma resolución de que "una vez ultimada la instrucción del expediente, con fecha 15/11/06 se concedió trámite de audiencia al interesado, y este en fecha 01/12/06 mediante comparecencia personal y ratificando la duplicidad existente entre ambos expedientes", apuntó que no constaba en el expediente esa comparecencia. No pidió, sin embargo, ampliación del expediente al amparo del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción, ni solicitó el recibimiento a prueba del proceso.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, y se basó para ello en las siguientes razones (que de nuevo se recogen en cuanto ahora interesa):

"Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de su pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. -Que con fecha de 24 de octubre de 2001 la entidad demandante formuló, tras la aprobación del Texto Refundido de la ley de Aguas (TRLAG) (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ), una solicitud de inscripción, en base a la DT 4ª del TRLAG, de un aprovechamiento de 113.000m3 para abastecimiento de una población de 1300 habitantes, bajo el expediente 2001IC0395.

  2. -Que aunque la Confederación Hidrográfica del Júcar dice el 29 de agosto de 2006 que ya consta una inscripción de ese aprovechamiento bajo referencia 1988IP3111 con un volumen máximo de 76.650 m3/ año para 1200 habitantes, la recurrente mantiene que el pozo de Aguas Potables La Cañada SL ya desde 1930 tenía un aprovechamiento de 113.000m3, de conformidad con la Ley de Aguas de 1879 .

  3. -Frente a la Resolución de 2 de mayo de 2007 de la Confederación Hidrográfica del Júcar que mantiene la existencia de una duplicidad de expedientes entre el 1988IP3111 y el presente expediente 2001IC0395, la demandante sostiene que este segundo expediente no ha podido examinarlo, pues parece que no está localizable, a pesar de haberlo solicitado a la Administración correspondiente, por lo que se produce una situación de indefensión.

[....] La Administración demandada defiende en su Resolución de 2 de mayo de 2007 que se produce una duplicidad entre el expediente 1988IP3111 y el 2001IC0395, duplicidad que ha sido ratificada por el demandante en su comparencia personal de 1 de diciembre de 2006, por lo que el trámite de audiencia se ha producido, y no ha habido indefensión, tal como alegaba la parte recurrente. Asimismo, debe destacarse que establecida la duplicidad de expedientes no es aplicable la Disposición Transitoria Cuarta del TRLAG, y por tanto el aprovechamiento no es inscribible en el Registro de Aguas, como pretendía la parte demandante .

[....] Por todo lo expuesto debe rechazarse la tesis de la recurrente, en el sentido de la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de un aprovechamiento de aguas subterráneas en la partida "Cañada de la Peña", dado que se produce una duplicidad de aprovechamientos entre el expediente inscrito 1998IP3111 y el presente expediente 2001IC0395 ."

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la mercantil actora, habiendo formulado un único motivo casacional, por infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC), en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la trascendencia invalidante de la falta u omisión del trámite de audiencia. Frente a la afirmación de la sentencia de que el trámite de audiencia se realizó mediante la comparecencia de 1 de diciembre de 2006, alega la recurrente que ese trámite nunca se produjo, pues " no consta en el expediente administrativo ni en la documental unida a los autos diligencia ni acta alguna que documente y acredite tal comparecencia ". Alega asimismo que no pudo tener acceso al expediente 1988IP3111, supuestamente duplicado, y añade que ese expediente no consta unido a los autos, por lo que no es posible comprobar la duplicidad de expedientes.

TERCERO

Habiéndose acordado por providencia de 11 de enero de 2011 oír a las partes sobre la posible inadmisión del presente recurso de casación, por carecer de interés casacional, al concurrir las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, tanto la parte recurrente como la Administración recurrida en casación han evacuado el trámite.

La parte recurrente aduce que el recurso de casación se fundamenta en la omisión del trámite de audiencia en la tramitación del expediente administrativo, e insiste en que la falta de este trámite determina, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de la resolución administrativa finalizadora del mismo. Considera que dada la trascendencia de este vicio procedimental, no puede negarse el interés casacional que subyace al presente recurso, y resalta que la decisión que aquí se adopte puede influir en el modo de aplicar las normas por la Administración.

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado alega que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, por cuanto que se trata de un asunto de cuantía indeterminada y circunscrito al asunto planteado, aislado de otras situaciones y sin contenido de generalidad.

CUARTO

Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA, a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1 . d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Pues bien, acerca de la interpretación de dicho precepto nos hemos pronunciado en recientes Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 (RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional, que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009, donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo ; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO

Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

En primer lugar, resulta evidente la concurrencia en este caso de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional, al haberse denunciado típicas infracciones "in iudicando" (el único motivo de casación se formula por "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico", su desarrollo argumental encaja en el tan citado subapartado d], y de hecho nada ha opuesto la parte recurrente acerca de la concurrencia de este requisito en el trámite de alegaciones abierto por la providencia de 11 de enero de 2011).

En segundo lugar, no se plantea en el litigio una cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Se trata de una controversia de carácter casuistico y perfiles singulares, en el que se discute la inclusión en el catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de un concreto aprovechamiento, y en el que, además, concurren circunstancias muy concretas y de difícil repetición en otros casos, ya que la decisión de la Sala se basó en una razón muy específica cual era la ya apuntada de que se apreció la existencia de una duplicidad de expedientes.

Y en tercer lugar, la parte actora cita como infringido únicamente el artículo 84 LRJ-PAC y la jurisprudencia relativa a la relevancia jurídica de la omisión del trámite de audiencia, pero realmente la Sala de instancia no ignora la trascendencia de dicho trámite, ni contradice la doctrina jurisprudencial que ha resaltado su relevancia desde la perspectiva de los derechos y garantías de los ciudadanos. Simplemente, a la vista del material puesto a su disposición concluye que efectivamente se dio la duplicidad de expedientes, y que el trámite de audiencia se verificó realmente y en su curso la propia entidad actora reconoció esa duplicidad. No es, pues, que la Sala niegue o discuta la necesidad del trámite y la ilicitud de su omisión, es que da por acreditado que en el caso examinado tal trámite se produjo. Por eso, desde la perspectiva institucional de la naturaleza y finalidad del recurso de casación, tampoco este asunto reviste un interés casacional que justifique la admisión del recurso de casación (por lo demás, esa conclusión del Tribunal a quo, en cuanto referida a la valoración de los hechos concurrentes, sólo podría ser revisada en casación por razones extraordinarias que aquí ni siquiera se alegan).

SEXTO

De todos modos, el planteamiento que está en la base de la impugnación casacional de la parte recurrente ha sido rechazado por la doctrina jurisprudencial reiterada. En efecto, denuncia la mercantil actora, en esencia, que no es cierta la afirmación contenida en la resolución administrativa impugnada de que se le concedió trámite de audiencia y en el mismo reconoció y ratificó la duplicidad existente entre los dos expedientes concernidos, pues, afirma, no consta en el expediente ninguna diligencia que recoja esos extremos. Ahora bien, la Sala ha examinado ya numerosos casos en que se alegaba por el recurrente que no constaban acreditadas afirmaciones de índole similar a la apuntada, señalando distintas sentencias que en tales casos, cuando la aseveración de la Administración sobre la efectiva realización de un trámite en el curso del procedimiento administrativo resulta clara y precisa, es carga de la parte recurrente desvirtuarla (lo que en este caso no se ha hecho).

Así, dice la STS de 30 de noviembre de 2005 (RC 5940/2002 ):

"En primer lugar, alega la recurrente que no consta en el expediente la propuesta motivada e individualizada de la Oficina de Asilo y Refugio, omisión que supone infracción del artículo 17 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, R.D. 203/1995 de 10 de febrero . El argumento no puede ser aceptado, porque la resolución impugnada afirma que dicha Oficina formuló propuesta en relación con la solicitud de asilo del interesado con fecha 21 de junio de 2001, y frente a esa afirmación, precisa y concreta, que identifica con claridad la existencia y fecha de ese informe, la parte actora no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional, ni solicitó prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros ".

Doctrina esta que se reitera, entre otras, en sentencia de 7 de febrero de 2008 (RC 757/2004 ), donde leemos:

"Como acertadamente señala la sentencia de instancia, la resolución administrativa denegatoria del asilo, en el hecho 3º, afirma que la Comisión formuló propuesta desfavorable en su reunión celebrada el día 20 de noviembre de 2001, y frente a esa afirmación, precisa y concreta, la parte actora no hizo uso de la facultad procesal del artículo 55 de la Ley Jurisdiccional ni pidió prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros. Así que lo único que puede concluirse es que la propuesta existió, aunque no conste documentada en el expediente administrativo; tratándose, en consecuencia, de un mero vicio formal carente de toda transcendencia (en este sentido SSTS de 30 de septiembre de 2005, rec. nº 3938/2002, y 30 de enero y 21 de abril de 2006, recs. nº 7942/2002 y 2778/2003, entre otras muchas)" (en el mismo sentido, STS de 16 de mayo de 2008, RC 8868/2004 )".

Y últimamente, en STS de 23 de julio de 2009 (RC 5176/2006 ):

"En recientes SSTS de 30 de mayo de 2008, RC 7854/2004, 12 de febrero de 2009, RC 7110/2005, y 27 de marzo de 2009, RC 6290/2005, hemos rechazado alegaciones sustancialmente idénticas a esta. Como dijimos en esas sentencias y hemos de reiterar ahora, cierto es que no consta en el expediente la resolución original de 27 de septiembre de 2004, denegatoria del asilo, sino su notificación, de fecha 9 de noviembre de 2004, efectuada por la Subdirección General de Asilo. Ahora bien, en esta notificación se indica con claridad lo siguiente: "El Ministro del Interior... ha dictado la siguiente Resolución: denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo Don Beatriz, nacional de R.D. Congo. Madrid, 27/09/2004 .Ministro del Interior, Jesús Luis ". Así pues, obra en el expediente una notificación de la resolución denegatoria del asilo que incorpora una declaración, clara y precisa, de la efectiva existencia de esa resolución, de su fecha y de la Autoridad que la suscribió. Frente a este dato, acreditativo de la real existencia de la resolución del expediente por la Autoridad competente, la parte actora ni pidió la ampliación del expediente al amparo del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción ni pidió la práctica de prueba (pues la pretendida iba por otros derroteros)".

Y esta doctrina, aun habiendo recaído en relación con materias distintas a la que ahora nos ocupa, es, mutatis mutandis, en sus aspectos procesales y concernientes a la carga de la prueba, de plena aplicación a este caso, en que frente a la clara y terminante redacción de la resolución administrativa impugnada, donde se afirmaba la efectiva realización del trámite de audiencia e incluso se proporcionaba la fecha de su cumplimentación, la parte actora ni hizo uso del artículo 55 LJCA ni siquiera pidió el recibimiento a prueba del proceso. Pudiéndose decir lo mismo del expediente 1988IP3111, sobre el que tampoco se pidió actividad probatoria alguna.

No puede decirse, así las cosas, que la conclusión de la Sala de instancia revista, desde esta perspectiva, interés casacional, visto que el sentido del fallo no se muestra contrario a la jurisprudencia.

SEPTIMO

Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que haya lugar a la imposición de las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil "Aguas Potables de la Cañada S.L.", contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2010 por la Sección 2ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, en el recurso nº 1221/2007 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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