STS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 2026/2006, interpuesto por la entidad La Candelaria Terminal de Contenedores S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger contra la sentencia de 21 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 512/2004, en el que se impugnaba el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de 30 de julio de 2002, que aprueba prorroga del plazo de la concesión otorgado a la Compañía Auxiliar del Puerto S.A., a los efectos de que pudiera compensarse de las inversiones que se compromete a hacer para mejorar el servicio publico que presta en la terminal pública de contenedores situada en el Dique del Este.

Siendo partes recurridas la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife que actúa representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez y la Compañía Auxiliar del Puerto S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Concepción Calvo Meijide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de diciembre de 2002, la entidad La Candelaria Terminal de Contenedores S.A, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de 30 de julio de 2002, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 21 de febrero de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "INADMITIMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 2/2003 por falta de legitimación activa de la demandante, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 21 de marzo de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 27 de marzo de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se declare la nulidad del acuerdo impugnado, en base al siguiente motivo de casación: "UNICO MOTIVO DEL RECURSO.- que se formula al amparo del artículo 88.1 letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que le fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

La representación procesal de la Compañía Auxiliar del Puerto en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se declare la inadmision del recurso de casación porque por las razones que expone cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo había caducado la posible acción de la demandante para impugnar el acuerdo de 30 de julio de 2002 y subsidiariamente su desestimación por las razones que expone.

Además para el caso de que se entrara en el fondo del asunto aduce las razones que estima pertinentes para mantener la validez del acuerdo que prorroga la concesión entre ellas los artículos 67 de la Ley de Puertos Ley 27/92 y 163 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas de 16 de junio de 2000, así como la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001, que admite la posibilidad de prorrogar la concesión.

QUINTO

La representación procesal del la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife en su escrito de oposición al recurso de casación interesa la inadmision del recurso de casación por haber adquirido firmeza la resolución impugnada, y subsidiariamente la desestimación.

Alegando además la validez de la resolución impugnada para el caso de que se entrara a analizar el fondo del asunto alegando entre otros el artículo 77 de la Ley 22/88 Ley de Costas y el hecho de que la prorroga era para atender la inversión de 8,274,650 euros por parte de la entidad concesionaria.

SEXTO

Por providencia de 16 de julio de 2008, se señaló para votación y fallo le día siete de octubre del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, refiriéndose en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente:

"SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos examinar es la de la falta de legitimación activa de la actora. La actora ha concretado su interés en que una compañía asociada adquirió un buque que no puede operar en la terminal privada que tiene concedida por no tener profundidad suficiente, por lo que baraja la posibilidad de instalar la terminal privada en el dique del este, en la zona que actualmente ocupa la Compañía Auxiliar del Puerto, S.A. El problema radica en que si llegamos a la conclusión de que existe una variación sustancial en el objeto de la concesión que obliga a sacar la misma a concurso público no por ello significará que la demandante tenga oportunidad de hacerse con la concesión de la zona ocupada por la codemandada. Para ello sería preciso combatir el destino que se da a dichos terrenos que es el de servir de soporte a una terminal pública de contenedores. Se trata aquí de el establecimiento de un servicio público. La decisión de mantener en dicho lugar la terminal pública de contenedores es evidente que está tomada y no hay razones para dudar de su legalidad. Es evidente que desde el punto de vista del interés público es preferente el uso de los terrenos para afectarlos a un servicio público que el de destinarlos a una terminal privada de contenedores. De hecho el demandante no ha discutido este punto. Por lo tanto, el interés que debió alegar el demandante es el de querer participar en el concurso público para la concesión del servicio público de terminal pública de contenedores. Si este fuera su propósito es evidente que tendría un interés en la anulación del acto, pues si declaramos que es necesario sacar la nueva concesión a concurso, el demandante estaría en condiciones de participar en el mismo. Pero parece claro que esa no es la intención del demandante, porque ni ha declarado que sea esa su intención, pues trata de resolver el problema generado por la adquisición de una compañía asociada de un buque que no puede operar en la terminal privada que gestiona, ni participó en su día en el concurso para la adjudicación del servicio público de terminal pública de contenedores que gestiona la codemandada. En resumidas cuentas si anulamos el acto no por ello se produce un beneficio para el demandante- que se concreta en la posibilidad de obtener una concesión sobre los terrenos para destinarlos a terminal privada de contenedores- pues la consecuencia de nuestra decisión sería imponer a la Administración demandada la obligación de sacar a concurso público la nueva concesión del servicio público. Por lo tanto, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del demandante."

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, es obligado valorar y resolver las causa de inadmision aducidas por las partes recurridas, que concretan en el la caducidad de la acción.

Y procede rechazar tales causas de inadmision, pues hay que reiterar que el objeto del recurso de casación es la sentencia y las valoraciones por ella realizadas y si la sentencia aquí recurrida para nada se ocupa de la caducidad de la acción a que las partes recurridas se refieren no puede esta Sala en casación entrar en su análisis. Si bien se ha de significar que si se estimara el recurso de casación y se reconociera por tanto a la parte recurrente la legitimación para interponer el recurso entonces al entrar en el análisis del fondo del asunto, si que sería obligado analizar si había o no caducado la acción,siempre obviamente que esa alegación se hubiera hecho en la Instancia.

TERCERO

En el único motivo de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que sean aplicables, señalando como infringido el artículo 19.1.a) de la Ley 29/98 reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Alegando entre otros: a), tenemos un enteres particular, como empresa estibadora, en el mantenimiento de la legalidad en las normas de contratación dentro del `Puerto donde ejercemos nuestra actividad como estibadores. No se trata del reconocimiento del ejercicio de una acción pública, predicable en todos los ciudadanos, pero que sería rechazable en cuanto a la legitimación procesal. Se trata de la afectación, que a un grupo específico de titulares de contratos para la prestación del servicio portuario de estiba y desestiba en el puerto de Santa Cruz, le supone la consagración de un monopolio de los espacios públicos destinados a la manipulación de contenedores; b), de otro lado la entidad que represento tiene una concesión en la Dársena de los Llanos. Concesión distinta de las otorgadas a CAPSA por cuanto es un espacio concesional destinado exclusivamente a la manipulación de contenedores transportados por la naviera Contenemar, grupo al que pertenece la recurrente. Hay que tener en cuenta que Contenemar representa un porcentaje elevadísimo del tráfico con las Islas Canarias. Por eso en su día solicitó y obtuvo una concesión llamada "particular" o "privada", distinta de las llamadas "terminales públicas" como la que es objeto de este procedimiento. Esta circunstancia podría ser una objeción al argumento anterior ya que al disponer de una Terminar privada, podría no afectarle la Terminal Pública; c), en primer lugar, la decisión de que esos terrenos estén destinados a Terminal pública o privada es una cuestión distinta a la debatida. Cuando termine la concesión de CAPSA la Autoridad Portuaria podrá destinar esos terrenos a lo que le parezca mas oportuno pues ella es quien define el destino de los espacios concesionales. La Autoridad Portuaria no está obligada a conceder un número de terminales públicas específico ni a que sean en determinados espacios. Simplemente los destina según su plan de utilización de espacios portuarios y los modifica cuando le parece oportuno; d), segundo, aparte de ello, la distinción entre Terminal publica o privada no deja de ser una particular restricción de los tráficos que aplica el Puerto de Tenerife. En ningún puerto de España existe esta distinción, Los titulares de una licencia como empresas estibadoras pueden utilizar el espacio portuario por horas o días concretos -abonado un canon diario- o bien acceder a una concesión demanial específica con el compromiso de manipular un número mínimo de contenedores y abonar unos cánones anuales sin que se le impongan un número determinado de clientes; e), es decir, que la Sala, con la Ley 48/2003, en la mano, no puede argumentar que la actora debió alegar como fundamento de su legitimación el deseo de participar en un concurso público en lugar de solicitar una concesión privada, porque solicitando una concesión privada ya está abriendo el cauce para la apertura de un concurso público. Respecto a la interpretación jurisprudencial que la doctrina de este alto Tribunal ha formulado al respecto de legitimación activa en consonancia con la misma doctrina introducida por el Tribunal Constitucional ha venido a ampliar este concepto. La anterior Ley hablaba de interés directo la actual Ley reguladora de la jurisdicción en consonancia con esa doctrina habla de derecho o interés legítimo. Concepto que no ja de incluir un mero interés en la legalidad, apetencias, deseos o gustos personales. La muy reciente sentencia de 18 de enero de 2006 de la sección quinta cuya doctrina alegamos en unión de otras muchas en el mismo sentido como la de 9 de junio de 2000, cuya doctrina también invocamos por ser coincidente, ha venido reconociendo "como incluibles en el concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales".

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues estima esta Sala que el recurrente no ha desvirtuado las valoraciones de la sentencia recurrida cuando analiza el interés que el recurrente aduce y declara que carece de legitimación, y por tanto no es apreciar que concurra la infracción de la norma y jurisprudencia que cita.

Debiéndose agregar a lo expuesto por la sentencia recurrida, que aunque es cierto, que las dos sentencias que el recurrente invoca de 9 de junio de 2000 y de 18 de enero de 2006, reconocen como incluibles en el concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales, no hay que olvidar que esta Sala del Tribunal Supremo en reiterada doctrina, entre otras sentencias de 8 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2000, 11 de febrero de 2003 y 15 de octubre de 2007, y el Tribunal Constitucional entre otras en sentencias 10/2003 y 52/2007, han declarado que ese interés ha de ser cualificado y especifico, actual y real no potencial o hipotético, que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, que deba repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, y que sea cierto y concreto sin que baste por tanto su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento, y tales exigencias no concurren en el supuesto de autos, como además ha expuesto la Sala de Instancia, pues el recurrente entre otros invoca que al ser titular de una concesión privada como empresa estibadora tiene interés en el mantenimiento de la legalidad en el Puerto donde ejerce su actividad y ello no es otra cosa que un mero interés de legalidad que no está amparado por la dispuesto en el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica y por otro lado que su concesión no le permite prestar su actividad a determinados buques y que en el Puerto de Tenerife existe una distinción entre Terminal pública o privada que no deja de ser una particular restricción de los tráficos, y ese es un interés propio y en todo caso ajeno al proceso, pues de la resolución que en el recurso se dictara ninguna ventaja o beneficio el recurrente directamente obtendría, ni es este el proceso para determinar si deben o no coincidir en el Puerto de Tenerife las Terminales públicas o privadas.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1500 euros cada uno y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal; b), a que las normas del Colegio de Abogados permiten una sola minuta cuando existen varias partes recurridas y una sola recurrente; y a que la cantidad de 3000 euros es la que esta Sala señala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad La Candelaria Terminal de Contenedores S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger contra la sentencia de 21 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 512/2004, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las dos partes recurridas la de 1.500 euros cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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