STSJ Galicia 24/2011, 27 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2011
Fecha27 Julio 2011

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00024/2011

S E N T E N C I a Núm. 24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, veintisiete de julio de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 33/2010, interpuesto, en nombre y representación de don Jose Pedro , por la procuradora doña Olga Casablanca García, bajo la dirección del letrado don José Taboada Calvar y aquí representado por la procuradora doña Nuria Ramón Campos, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el 5 de mayo de 2010, en el rollo número 85/2010 , conociendo en segunda instancia de los autos del Procedimiento Ordinario sobre servidumbre de paso, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra con el número 619/08; siendo recurrida HISPAMEX MILENIUM, representada por la procurador don Ramón de Uña Piñeiro y dirigida por el letrado don Francisco Oliveira Covelas.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

La procuradora doña Olga Casablanca García, interpuso con fecha 3 de junio de 2008 demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Pontevedra, y en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia mediante la que se declare:

  1. La existencia de una servidumbre de paso en la forma referida en la presente demanda en favor del predio propiedad de mi principal y a costa del de la entidad demandada.

    Y en su consecuencia se condene a HISPAMEX MILENIUM, S.L. a:

  2. Estar y pasar por la anterior declaración.

  3. A retrotraer a su costa el cercamiento de su propiedad al estado necesario para permitir el uso efectivo del derecho de servidumbre que debe soportar su predio.

  4. Al pago de las costas del presente procedimiento a la parte actora.

    Admitida a trámite la demanda por auto de 16 de junio de 2008, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándolo para que la contesten en el plazo de veinte días, haciéndolo en su nombre la procuradora doña María Belén Álvarez Sánchez la que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó solicitando que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.

    Por providencia del 12 de septiembre de 2008 se señala para la celebración de la audiencia previa el 19 de mayo siguiente, a la que asistieron las partes, las que se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación y propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente y practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos para sentencia, la que fue dictada el 28 de septiembre de 2009 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

    Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Jose Pedro declarando la existencia de una servidumbre de paso en la forma referida en la demanda a favor del predio del actor y a costa de la entidad demandada; y en consecuencia se condena a la misma a estar y pasar por tal declaración y retrotraer a su costa el cerramiento de su propiedad al estado necesario para permitir el uso efectivo del derecho de servidumbre que debe soportar su predio, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Con fecha 5 de mayo de 2010 la Sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra , dictó sentencia con el siguiente fallo:

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por don Jose Pedro contra la entidad "Hispamex Milenium S.L.", y se absuelve dicha demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en el escrito de demanda; todo ello con expresa imposición al actor de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.

TERCERO

La parte demandante preparó con fecha de registro de 2 de junio de 2010 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 28 de julio siguiente, el cual fue admitido a trámite por providencia de 30 de julio de 2010 y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como emplazar a las partes por término de treinta días.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha 21 de diciembre de 2010 por el que se acordó no admitir a trámite el segundo de los motivos de infracción procesal alegados por la recurrente y admitir el primero de los motivos de infracción procesal y el recurso de casación

Por providencia de 1 de febrero de 2011 se señala para deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el recurrente la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en particular los artículos 217 y 218 de la ley adjetiva sobre carga de la prueba, exhaustividad, congruencia y motivación d las sentencias.

El reproche se argumenta del siguiente modo: puesto que la sentencia recurrida en casación pone en duda la titularidad dominical del demandante sobre el supuesto predio dominante, sin concretar a quien se ha de atribuir la propiedad, carece de la motivación suficiente y por lo tanto tampoco es exhaustiva, al tiempo que se vulnera lo establecido en el artículo 82.2 de la Ley de derecho civil de Galicia sobre la carga de la prueba acerca del carácter tolerado del paso.

El argumento no puede sostenerse. La acción confesoria, tendente a salvaguardar la servidumbre ya creada, se ejerce al amparo del artículo 545.1 del Código Civil como acción principalmente declarativa, aunque a la declaración del derecho vaya unida, y así sucede en el presente caso, la restitución o constitución efectiva del gravamen, como acción correspondiente al titular de la servidumbre que tiende a declarar el gravamen sobre fundo ajeno. La titularidad de las servidumbres prediales, de acuerdo con el artículo 530 del Código Civil , viene determinada de forma mediata, "ob rem", a través de la...

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