SAP Pontevedra 533/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2015:2373
Número de Recurso780/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución533/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00533/2015AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36045 41 1 2013 0000366

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000780 /2014

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2013

Recurrente: Celia

Procurador: MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA

Abogado: LAURA VAZQUEZ REDONET PEREZ

Recurrido: Prudencio

Procurador: JOSE JAIME PEREZ ALFAYA

Abogado: LUIS ORGE MIGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO PRACISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 533/15

En Vigo, a nueve del noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000780 /2014, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Celia, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, asistido por el Letrado DOÑA LAURA VAZQUEZ REDONET PEREZ, y como parte apelada, DON Prudencio, representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE JAIME PEREZ ALFAYA, asistido por el Letrado DON LUIS ORGE MIGUEZ. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO PRACISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. .....1 de Redondela, con fecha 31-07-2014, se dictó

sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Prudencio frente a Dª Celia con imposición de costas a la parte demandada.

DECLARAR el derecho de servidumbre de paso, a pie y con vehículos, de los siguientes predios (catastrados con la referencia NUM000 )y pertenecientes a la sociedad de gananciales que forman D. Prudencio y Dª Ángela :

  1. URBANA, terreno de labradío, en el BARRIO000, parroquia de Chapela, denominado DIRECCION000, de un área hoy según reciente medición arroja una superficie de ciento un metros cuadrados. Linda: Norte, Luis, hoy su hija Celia y CAMINO000 . Sur y Este, Guillermo, hoy Faustino y Oeste, la finca siguiente, camino y riego.

  2. URBANA-LUGAR DE CIDADELLE. Casa de planta baja a bodega y alta a vivienda de la superficie de sesenta y seis metros cuadrados por planta con terreno unido a labradío viña y frutales. Todo forma una sola finca de ocho áreas y sesenta y tres centiáreas de superficie, hoy según reciente medición arroja la superficie de MIL CUATRO metros cuadrados, señalada con el número NUM001, hoy NUM002 del BARRIO000, parroquia de Chapela. Linda: Norte, Luis, hoy de su hija Celia y CAMINO000 ; Sur, Regina y Consuelo

, muro en medio, hoy Montserrat, Consuelo, Armando y Guillermo ; Este, finca anterior y CAMINO002

; Oeste, Olegario y camino hoy CAMINO001 y Armando .

CONDENAR a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que REPONGA el camino de servidumbre a su situación anterior, reitirando el portal instalado reseñado en el hecho tercero de este escrito, que ha privado de acceso a las fincas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Celia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 5-11- 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se estimó la acción confesoria de servidumbre de paso a pie y con vehículos ejercitada por la parte actora sobre la finca propiedad de la demandada, con los pronunciamientos de condena consiguientes a dicha declaración. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada alegando los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba con infracción del art. 217 LEC ; 2) vulneración del art. 326 LEC ; 3) vulneración del art. 93 LDCG ; 4) vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la irretroactividad de la norma contenida en el art. 82 LDCG y 5) oposición a la condena en costas.

SEGUNDO

Constituye el objeto de debate la declaración de la existencia de servidumbre de paso. En relación con el surgimiento del citado gravamen el art. 82-1 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (LDCG) establece que la servidumbre de paso se adquiere por ley, dedicación del dueño del predio sirviente o negocio jurídico y también puede adquirirse por usucapión, y el art. 87-2 LDCG dispone que la constitución inter vivos de la servidumbre de paso por negocio jurídico será válida cualquiera que sea la forma en que se realice, siempre que el propietario del predio sirviente prestara su consentimiento expresa o tácitamente y que su existencia pueda apreciarse derivada de actos o hechos concluyentes.

En el presente caso nos encontramos ante una servidumbre que la parte actora afirma que fue constituida en base a un título escrito, cual es el documento privado de 8 de junio de 1942 suscrito entre don Luis (abuelo de la demandada doña Celia ) y doña Tomasa (abuela del actor don Prudencio ), constando la intervención de dos testigos en dicho documento.

La parte recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba con infracción del art. 217 LEC, ya que la finca del demandante no se encuentra enclavada, tiene salida directa a vía pública a través del CAMINO001, por lo que existe una falta de utilidad que la servidumbre reporta al predio dominante. Debemos indicar que la parte demandada al contestar la demanda sí opuso la existencia de salida a camino público de la finca de la actora, cuestión esta que no genera duda alguna al resultar plenamente acreditado a la vista del acta notarial aportada como documento nº 1 de la contestación a la demanda e incluso de la declaración del perito de la parte actora don Geronimo, pero en momento alguno la parte demandada invocó la inexistencia de utilidad que realmente constituye un nuevo motivo de alegación y cabe entonces recordar el criterio establecido, entre otras, en la STS Sala 1ª, de 30 de octubre de 2008 que declara que "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur"-»".

En todo caso resulta preciso indicar, como se afirma en la STS Sala 1ª, de 23 de marzo de 2001, que la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas ( SSTS de 26 febrero 1927 y 17 noviembre 1930 ), lo que las diferencia de las servidumbres voluntarias en que basta la utilidad, entendida en el sentido amplio de beneficio, comodidad o conveniencia, de tal modo que, desaparecida en aquellas la necesidad, la servidumbre carece de justificación, por lo que se puede exigir su extinción (así SSTS de 16 diciembre 1904, 27 septiembre 1961 y 20 febrero 1987 ). La STSJ de Galicia de 20 de marzo de 2003 ratifica que "el artículo 568 del Código Civil sólo es de aplicación a las servidumbres de paso forzosas, no a las de carácter voluntario ( sentencias del Tribunal Supremo 15 de febrero de 1989 y 23 de marzo de 2001 ). Cabe además señalar que resulta plenamente acreditada la utilidad de la servidumbre para la finca del demandante, ya que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR