STS, 9 de Octubre de 1986

PonenteRafael Casares Córdoba
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, sobre división de cosa común, cuyo recurso fue interpuesto por don Santiago Campos Molina, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil. y asistido del Letrado don Luis Martí Mingarro, en cuyo recurso es parte recurrida doña Ana María Climent Casas, no personada.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Narciso Ranera Cahís, en representación de don Santiago Campos Molina, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Barcelona núm. 7. demanda de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra doña Ana M.a Climent Casas, sobre división común, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que su representado el señor Campos Molina, es propietario de la mitad indivisa de la finca piso entresuelo, puerta primera, núm. 13 de la calle Lérida de esta ciudad. Segundo: Que la mencionada mitad indivisa la adquirió su poderdante, en virtud de compra judicial mediante escritura pública de adjudicación y compraventa otorgada en nombre del marido de la demandada don José Gargallo Pérez, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, ante el Notario de esta ciudad, don José Luis Mezquita del Cacho, en fecha 12 de noviembre de 1980. Tercero: Que la restante mitad indivisa pertenece a la demandada doña Ana M.a Climent Casas, la cual la adquirió por compraventa y la tiene inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad. Cuarto: Que por medio del oportuno acto de conciliación intentó notificar a la demanda la intención de copropiedad de la finca, ofreciéndole poner la finca en venta a fin de repartir el importe obtenido de la misma, habiendo resultado la conciliación intentada sin efecto por no haber comparecido la demandada. Quinto: Que no interesando a su mandante seguir en la in división y copropiedad de la finca, es por lo que insta el presente procedimiento a fin de que se subaste la misma en pública subasta con admisión de licitadores extraños. Sexto: Que en cuanto a la cuantía se establece en la cantidad de 430.000 ptas., ya que el importe que consta en la escritura más moderna de enajenación, terminó suplicando que se dicte sentencia para que se declare que la finca objeto de este pleito es esencialmente indivisible, se ordene la venta de la misma en pública su basta con admisión de licitadores extraños y según la valoración que de la misma se efectúe en fase de ejecución de sentencia, repartiéndose el precio obtenido entre los vendedores proporcionalmente a su respectiva participación; se condene a la demandada a estar y pasar por la misma, así como al pago de las cotas del presente juicio. Admitida la demanda y emplazada la demandada Ana María Climent Casas, compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Sugrañes Perites, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que conforme reconoce el demandante, en el hecho 3.° de su demanda, su representada es propietaria de la mitad indivisa del piso entresuelo, puerta 1.a de la finca sita en esta ciudad y constituida en régimen de propiedad horizontal calle de Lérida, 13, al que corresponde en los elementos comunes y en el total valor del in mueble el coeficiente del 6,40 por 100 teniendo inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad. Segundo: Que la otra mitad indivisa de dicho piso pertenecía a don José Gargallo Pérez, esposo de su representa da, del cual vive, desde hace varios años, separada. Tercero: Que en méritos del juicio ejecutivo núm. 617/79 promovido, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad, por don Francisco Pintó Grau, contra dicho señor Gargallo, se trabó embargo sobre la mitad indivisa del piso referido, perteneciente a dicho demandado, la cual, en ejecución de la sentencia dictada en dicho juicio, fue adjudicada a don Santiago Campos Molina, por el precio de 215.000 ptas. Cuarto: Que conforme al art. 1.521 y siguientes del C.C., al producirse la transmisión del dominio de la mitad indivisa del piso referido, a favor del señor Campos Molina, tenía el derecho a retraer dicho dominio pero dicho señor Campos Molina, con manifiesta mala fe, ocultó dicha transmisión, haciendo imposible el ejercicio de este derecho de retracto. Quinto: Que el art. 400 del C.C. establece que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, y cualquiera de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Sexto: Que en el presente caso, no se ha intentado acuerdo alguno entre actor y demandada, en relación a los extremos que se mencionan. Séptimo: Que de los documentos acompañados a la demanda resulta que la mitad in divisa del piso de autos que perteneció a don José Gargallo Pérez y adquirió el demandante, fue embargada, por mandamiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de esta ciudad a favor del Banco Español de Crédito, terminó con súplica de que se dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo de ella a su representada, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declara da pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a la comparecencia que ordena la Ley, la que tuvo lugar en su día con asistencia de los Letrados de la actora y de la demandada, lo que informan por su orden en apoyo de sus respectivos pedimentos. El señor Juez de 1.º Instancia de Barcelona núm. 7, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1982, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta en estos autos por don Santiago Campos Molina, contra doña Ana M.a Clíment Casas, cuyas circunstancias ya constan, debo declarar y declaro que es indivisible el piso a que se refieren estas actuaciones, y en su consecuencia, la procedencia de su enajenación en pública subasta, con reparto del precio así obtenido entre los comuneros en proporción a su respectiva participación en la comunidad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento. Sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación de la demandada doña Ana M.a Climent Casas, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1983, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.a Instancia número siete de Barcelona con fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y dos, en los autos de que dimana este rollo y revocando dicho fallo absolvemos a la expresada demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Sin pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias a ninguno de los litigantes.

  3. El 27 de marzo de 1984, el Procurador don Juan Corujo L.-Villamil, en representación de don Santiago Campos Molina, ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Se articulan con amparo en el núm. 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.691. 1; por entender que la Sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, el artículo 1.253 del Código Civil. 1° La Sentencia recurrida, valora jurídicamente los hechos que describen en el Primero de los Considerandos como abuso y fraude derecho. Tal calificación jurídica se vierte sobre unos hechos, conductas o circunstancias, a los que llega la Sala «a quo» mediante un expreso mecanismo presuntivo. El presente motivo se ordena a la descripción dialéctica de dicho mecanismo presuntivo o aplicación de la prueba de presunciones. Y aclararse seguida mente que no se trata de atacar el hecho desencadenante de la presunción; sino el proceso lógico deductivo mediante el que pasa la Sala de aquellos hechos básicos a los que luego se entienden consagrados. Segundo: Veamos en primer lugar el proceso lógico seguido por la Sentencia recurrida. Luego analizaremos su antijuricidad. A) Hechos desencadenantes de la presunción según la Sentencia. 1.° Que el actor se ha adjudicado la mitad indivisa de un piso. 2.° Que no notificó a la comunera su adquisición, e intentó la venta judicial calificando el juicio como de menor cuantía en lugar del de mayor cuantía. 3.° Que es soltero y vecino de Papiol. B) Conclusiones presuntas 1.° Que debió comprar la parte indivisa para después conseguir mayor lucro de su reventa. 2° Que tales circunstancias implican mala fe. 3.° La antijuricidad -infracción del artículo 1.253 Código Civil- del raciocinio conducen te de A) a B). Si se siguen con cuidado los puntos 1, 2 y 3 del apartado A), se verá que el actor ha ido de la mano de los órganos judiciales en los puntos 1 y 2. Segundo: Por infracción de Ley, con apoyo en el núm. 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el núm. 1 del artículo 1.691; por haberse infringido el artículo 400 del Código Civil, en relación con el 404 del propio Código, violándose por inaplicación. Es clara la línea jurisprudencial que establece que la no aplicación de una norma cuando es procedente hacerlo constituye violación de la ley, en su aspecto negativo; y por tanto, éste es el concepto de infracción que en este motivo se utiliza, pues tal violación es justa mente lo que se ha producido con la Sentencia. La Sala «a quo» mediante un mecanismo interpretativo introduce elementos adicionales en este esquema legal. La negación del derecho del comunero a salir de la indivisión se ha hecho por la Sala sobre presupuestos fácticos perfecta mente integrables en las precisiones del artículo. Tercero: Se funda en el núm. 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el también núm. 1 del 1.691 por considerar esta parte que la Sentencia recurrida infringe, por errónea interpretación, los artículos 406, 1.051 y 1.706, todos ellos del Código Civil. La Sala sentenciadora ha contemplado los preceptos que se citan como infringidos, pero ha extraído de ellos consecuencias diferentes de las que en las mencionadas normas se concentran; constituyendo así la errónea interpretación que se denuncia. La petrificación de esa comunidad, aparte de la violación legal que queda denunciada en el anterior motivo, infringe también por errónea interpretación los preceptos aquí citados; ya que dándoles con secuencias distintas de las previstas por el legislador, se transforma la naturaleza jurídica de las relaciones contempladas y se obtienen resulta dos contrarios al ordenamiento como es el hecho de que un comunero vaya a permanecer «sine die» en esta situación, mientras que el otro comunero ocupa el único bien, el piso, que constituye la propiedad indivisa. Cuarto: Se basa en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1.691. 1; en el que se enuncia la in fracción por errónea interpretación de los artículos 6.° 4 y 7.° del Código Civil. Es necesario referirse primero al artículo 6.° 4 del Código Civil como infringido por cuanto en él se construye una norma sobre la tipificación jurídica del fraude de ley, que es citada por Sentencia de la Sala como si fuera concurrente en este supuesto, cuando de ninguna manera se articulan las premisas fácticas que pudieran conducir a ello. Resulta por ello erróneamente interpretado este artículo 6.° 4 cuando se menciona como concerniente a este pleito y al caso examinado, ni una ni otras circunstancias concurren en este caso.

  4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

  1. Impugnada la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona de 19 de diciembre de 1983 que, con revocación de la de Primera Instancia dictada por el Juzgado número siete de los de dicha capital, absolvió a la demandada de la pretensión contra ella deducida por el recurrente, solicitando, en su condición de copropietario del piso situado en el número 13, puerta 1.a, entresuelo, de la calle Lérida de aquella ciudad, la disolución de la comunidad existente entre él y la demandada, el recurso entablado al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestiona, básica mente, en el segundo de los motivos articulados en él, la inaplicación al caso, por la Sala sentenciadora de la normativa de los artículos 400 y 404 del Código Civil que consagran el derecho a la división de la cosa tenida en común y su venta para repartir el precio, cuando, la misma, resulte esencialmente indivisible y falte convenio de adjudicación a un condueño, tesis que ha de ser acogida, con la consiguiente anulación de la sentencia que se impugna, toda vez que la negativa de ésta a la división postulada, pronunciada en términos absolutos, además de ir más allá de lo que a los interesados les sería dable convenir en punto a la indivisión conforme al párrafo 2.º del artículo 400 del Código, se produce contrariando el concepto legal y doctrinal de la copropiedad, en cuanto es tenida como un estado transitorio mirado con disfavor por la ley que, frente a ella, concede una acción que está viva mientras la comunidad subsista (sentencia de 31 de diciembre de 1985) como revela la rotundidad del propio citado artículo 400 del Código, sin que, por lo demás, quepa oponer, en el presente caso, el argumento, que es el central de la sentencia combatida, en afán de protección de la parte que es tima más débil, de que hubo abuso de derecho y sospecha de mala fe en la conducta del actor, que el juzgador presume por las circunstancias de que la compra de la mitad indivisa del piso cuestionado, no se notificó a la copropietaria demandada por el actor, a los fines de un eventual derecho de retracto, y de la oposición de éste a elevar la cuan tía del procedimiento presente, no obstante su interés en la supervaloración del inmueble, datos ambos manifiestamente insuficientes para la inoperancia de la presunción legal de buena fe y para fundar la existencia de una situación de abuso de derecho cuya invocación ha de tener muy presente su carácter excepcional (sentencias de 5 de febrero y 9 de junio de 1959; 7 de julio de 1980 y 31 de octubre de 1981) y la necesidad de que se patentice la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado (sentencias de 25 de junio y 9 de febrero de 1983; 31 de diciembre de 1985; 5 de abril de 1986) circunstancias alejadas de este caso en el que sobre la licitud de la acción de división emprendida, la demandada pudo intentar, en repetidas ocasiones, hacer valer el derecho de retracto que dice le fue sustraído por el mecanismo de eludir la notificación de la compraventa, argumento éste insostenible después de la entrega de la papeleta citándola a conciliación y que, por tanto, ahora no es utilizable para explicar un abuso que ha de declararse inexistente a los fines de enervar la «actio comuni dividundo».

  2. La acogida del motivo de casación de que se viene haciendo mérito, lleva consigo la estimación del recurso interpuesto, con el efecto anulatorio previsto en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto por don Santiago Campos Molina, ha lugar a la casación y anulación de la sentencia que, con fecha 19 de diciembre de 1983, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, sin hacer especial imposición de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que en su día fueron remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González-Alegre y Bernardo. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. Mariano Martín-Granizo y Fernández. Matías Malpica y González-Elipe. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario, certifico. - - En Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, sobre división de cosa común, cuyo recurso fue interpuesto por don Santiago Campos Molina, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, y asistido del Letrado don Luis Martí Mingarro, en cuyo recurso es parte recurrida doña Ana María Climent Casas, no personada.

Por las razones expuestas en la sentencia de casación que precede y las que sustancialmente se contienen en la de Primera Instancia, que aquí se dan por reproducidas en evitación de innecesarias repeticiones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y dos; sin expresa declaración de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González-Alegre y Bernardo. Rafael Casares Córdoba. - Cecilio Serena Velloso.- Maria no Martín-Granizo y Fernández. Matías Malpica y González-Elipe. - Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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