Artículos 49 y 50

AutorJosé Manuel y Rosa María Bandrés Sánchez-Cruzat
Cargo del AutorMagistrados

LAS DIFICULTADES Y DESAVENENCIAS ENTRE LOS CÓNYUGES EN LA GESTIÓN DE LA COMUNIDAD

  1. EL DESACUERDO DE LOS CÓNYUGES EN LA GESTIÓN DE LA COMUNIDAD Y SU SOLUCIÓN POR LA INTERVENCIÓN DE LA JUNTA DE PARIENTES O DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

    La atribución a los cónyuges de la gestión de la comunidad de manera colegiada les exige un deber de colaboración recíproco en el funcionamiento de «la economía familiar» y un deber de información sobre los actos que realicen obligando al patrimonio consorcial; deberes que vienen amparados por el principio personal de actuación del marido y la mujer en interés de la familia (art. 67 del C. c.)1.

    Pero las relaciones económicas entre los cónyuges pueden discurrir de modo no pacífico, como las mismas relaciones personales, generado por la diversidad de caracteres y enfoques económicos que se encuentran en el matrimonio; conflictos que se pueden acentuar cuando ya no es una persona la que afronta la dirección de la economía familiar, sino que, en atención a la personalidad de la mujer y a su posición de iguadad jurídica con el marido se debe realizar colegiadamente la administración familiar. Los usos y costumbres de cada matrimonio dan medida exacta a sus discrepancias o desacuerdos sobre las decisiones concernientes al presupuesto familiar, que normalmente no traspasan el orden interno familiar y no devienen en conflicto que interese al derecho. Pero el legislador aragonés ha querido evitar situaciones de coacciones de un cónyuge sobre el otro o de una nefasta gestión por un cónyuge de los intereses comunes preveyendo la entrada de árbitros en los conflictos económicos que surjan en los matrimonios. El artículo 49, bajo la rúbrica «Desacuerdo en la gestión», regula, sin embargo, dos clases de desacuerdos: unos, que podríamos denominar ordinarios, que no inciden en demasía en la estabilidad personal y patrimonial del matrimonio, y otros, de carácter grave y de frecuencia mayor, que permiten a los cónyuges solicitar la disolución de la comunidad2.

    El apartado primero del artículo 49 orienta a los cónyuges a optar, para resolver sus discrepancias sobre la administración o disposición de bienes comunes, por la intervención de la Junta de Parientes o del Juez de Primera Instancia. La existencia del desacuerdo es de carácter subjetivo, es decir, pertenece al ánimo de los cónyuges valorar cuándo existe una verdadera discrepancia entre ellos que afecte al patrimonio consorcial que les motive a buscar soluciones equilibradas fuera del entorno matrimonial; y por ello entendemos que pueden acudir a la Junta de Parientes o al Juez tanto el cónyuge más activo, que planea un acto concreto de administración o disposición de los bienes comunes, como el cónyuge opositor o disconforme con las gestiones de su cónyuge. El momento elegido por los cónyuges para requerir la intervención extraña a la familia parece que debe ser anterior a la realización efectiva del acto de administración o disposición, aunque no es impensable que el cónyuge que no haya consentido un acto de gestión realizado por el otro pueda, antes de acudir cuando proceda a la pretensión de anulabilidad, intentar conformar su criterio con la intervención parental o judicial en orden a la conveniencia o no de ratificar el acto; y asimismo, antes de solicitar la declaración judicial del carácter abusivo, dañoso o fraudulento de los actos realizados por el cónyuge dentro de la esfera de actos inoponibles frente a terceros. La Compilación no distingue en la onerosidad o gratuidad de los actos de administración o disposición, ni menciona los actos obligacionales ni los conservativos; sin embargo, parece adecuado extender estas vías de solución a los desacuerdos entre los cónyuges, dado el carácter dispositivo de la materia, a cualquier acto que afecte a la gestión de la economía familiar.

    Los cónyuges pueden elegir entre acudir a la Junta de Parientes o a la autoridad judicial, pero, si no se deciden, es al Juez a quien corresponde la intervención3. Al no señalarse ningún plazo para la adopción de la decisión conyugal, evitando la norma excesivos afanes reglamentistas, prevalece la autoridad del Juez en cuanto que, requerido por uno de los cónyuges, deviene competente para resolver el desacuerdo.

    El caso de desacuerdo entre los cónyuges sobre la gestión de sus bienes comunes es uno de los supuestos previstos en la Compilación para que se constituya la Junta de Parientes, que actuará conforme a los artículos 20 y 21 de la Compilación. La decisión de la Junta de Parientes para resolver el desacuerdo conyugal se realiza conforme al leal saber y entender de sus componentes (art. 21), que, lógicamente, deben valorar el interés familiar. La actuación judicial se realiza por los trámites de la jurisdicción voluntaria, atendiendo el Juez como parámetros para decidir la controversia la oportunidad del acto de administración o disposición anunciado y el interés patrimonial de la familia. La Compilación aragonesa, a diferencia del Código civil español -que indica al Juez que para los actos de administración atienda al fundamento de la petición y para los actos de disposición a título oneroso que considere el interés familiar-, no establece ningún criterio concreto conforme al que tenga que resolver, si bien éstos se deducen implícitamente de los fines del matrimonio y de la actuación conjunta y ordenada de los cónyuges deseada en la gestión económica familiar4. No creemos que el Juez o la Junta de Parientes puedan desechar las pretensiones de los cónyuges acerca de la planificada realización de un acto de gestión del patrimonio consorcial, proponiendo a los cónyuges la adopción de otros acuerdos o proposiciones, sino que únicamente deben limitarse a señalar si encuentran o no adecuados los actos de administración o disposición que se colocan bajo sus saberes o su jurisdicción. No se admite ningún recurso contra la decisión de la Junta o del Juez basados en razones de fondo, aunque pueden acudir en defensa de sus derechos a los juicios declarativos que les correspondan5. Las decisiones del Juez y de la Junta son vinculantes para los cónyuges, salvo que voluntariamente ambos desistan de la solución tomada y acuerden lo que crean conveniente a sus intereses. El Juez o la Junta no prestan el consentimiento en lugar del cónyuge opositor, por lo que éste no queda exento de las consecuencias desfavorables y responsabilidades que acarree la realización de aquel acto, porque precisamente la decisión parental o judicial se materializa en la prestación contractual de ambos cónyuges, por...

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