Artículo 51

AutorJosé Manuel y Rosa María Bandrés Sánchez-Cruzat
Cargo del AutorMagistrados
  1. LA GESTIÓN AUTÓNOMA DE LOS BIENES PRIVATIVOS DE LOS CÓNYUGES ARAGONESES

    Por imperativo constitucional, el matrimonio no modifica ni restringe la capacidad jurídica de los cónyuges ni su libertad de obrar personal, por lo que, distinguiéndose en la comunidad conyugal un patrimonio común a los cónyuges constituido por los bienes comunes a ambos y un patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, formado por los bienes pertenecientes privativamente a cada uno de ellos, la gestión de éstos se desarrolla de forma autónoma e independiente por el cónyuge que ostenta la titularidad patrimonial sobre sus bienes, frente a la regla general de codisposición y coadministración que orienta la gestión de los bienes comunes en la comunidad legal aragonesal.

    La plena igualdad jurídica de los cónyuges en el matrimonio, por deseo de la Constitución española, impide la introducción en sede de la regulación legal económica del matrimonio de cualquier clase de discriminación entre los cónyuges por razón de su sexo, afectando de inconstitucionalidad a la declaración del artículo 49 de la Compilación del Derecho civil especial de Aragón de 1967, que atribuía al marido la administración de los bienes privativos de la mujer.

    El artículo 51 de la Compilación del Derecho civil de Aragón de 1985 señala, de acuerdo con estos postulados constitucionales, que corresponde a cada cónyuge la administración y disposición de sus propios bienes. Aunque el obligado reconocimiento de la libertad de los cónyuges aragoneses para gestionar sus bienes privativos pudiera hacerse dentro de las disposiciones generales del régimen económico conyugal, en el capítulo I del Título IV del Libro I de la Compilación, al lado de la libertad de contratación de los cónyuges aragoneses entre sí (artículo 24), la obviedad de la misma, que se limita a formular el principio de capacidad jurídica de los ciudadanos aragoneses para administrar su patrimonio dentro del matrimonio, le indujo al legislador aragonés a incluirla dentro del régimen matrimonial legal en la sección referente a la gestión de la comunidad por razones históricas, por ser aquí donde se incluían los regímenes especiales que sufrían los bienes de la mujer casada, aunque la gestión de los bienes privativos de cada cónyuge, por sí mismo, tenga un alcance general a cualquier régimen económico matrimonial2.

    A pesar, pues, de su colocación sistemática dentro de la Compilación, la gestión de los bienes privativos no supone, de ningún modo, una excepción a la regla de gestión conjunta de la comunidad que dispone el artículo 1 de esta sección y 48 de la Compilación, sino más bien expone el reconocimiento de la capacidad de cada cónyuge para administrar y disponer de modo autónomo de su propio patrimonio. Esto indica que los patrimonios privativos de los esposos aragoneses son administrados y poseídos exclusivamente por el cónyuge titular con independencia del otro cónyuge, y, por tanto, como patrimonio autónomo, al cónyuge titular le corresponde la completa gestión, las facultades de administración, conservación, obligación y disposición, y la legitimidad para cualquier acto de defensa ante los Tribunales de sus bienes privativos3.

    Los únicos casos de afección de los bienes privativos de los cónyuges se encuentran en el propio artículo 51 de la Compilación, que impide al cónyuge titular de los derechos sobre la vivienda habitual o del mobiliario ordinario de la casa disponer de ellos por sí mismo o sustraerlos al uso común, estando obligado a conseguir el consentimiento del otro cónyuge o, en su defecto, autorización judicial para su válida realización; y en el artículo 43-1, que considera la responsabilidad personal de los cónyuges, en defecto de bienes de la comunidad, para atender a las deudas derivadas de las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, sin entrar aquí a relacionar los diversos supuestos de comunicación entre las masas patrimoniales privativas y comunes de los cónyuges aragoneses dentro del régimen matrimonial legal que se regulan en los artículos 41 a 47 de la Compilación y que dan lugar a diversas imputaciones, repeticiones, reintegros y reembolsos entre los diferentes bienes según la titularidad y en atención a las características de las diferentes deudas comunitarias y privativas.

    Los frutos de los bienes privativos de los cónyuges pertenecen al patrimonio común, de acuerdo con el artículo 37-3 de la Compilación, de donde se podría desprender la ilicitud de la conducta de un cónyuge de disponer de los frutos de sus bienes, pero puesto en relación este precepto con el artículo 41-3 de la Compilación, que define como carga de la comunidad las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente usufructuario, parece útil para la gestión de la propia comunidad conceder al cónyuge, como administrador de su propio patrimonio que le reconoce el artículo 51 de la Compilación, las facultades de disponer personalmente de los frutos y productos de sus bienes para atender las cargas familiares, entre las que se incluyen las atenciones de los bienes privativos, con lo que se llega a parecida solución a la establecida en el artículo 1.381 del Código civil general, que permite a cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, disponer para estas finalidades de los frutos y productos de sus bienes.

    Aunque no se explicita en la Compilación, los cónyuges tienen también un deber de colaboración en la gestión de los bienes privativos del otro cónyuge, que no pueden sustraerse de la finalidad del matrimonio como sociedad encaminada a la ayuda mutua entre los cónyuges y la actuación de cada uno de ellos en interés de la familia, según observan los artículos 67 y 68 del Código civil; colaboración que se traduce en el plano personal y no en el jurídico, pero que puede determinar, ante conductas, por ejemplo, de un cónyuge de dilapidar su patrimonio privativo, la aparición de causas de separación o de disolución del matrimonio como consecuencia de constituir violaciones graves o reiteradas de los deberes conyugales4. También está presente en el ánimo del compilador la necesidad de que los cónyuges se informen recíprocamente sobre la situación de sus respectivos patrimonios, incumplimiento que puede producir, por remisión del artículo 52 de la Compilación al artículo 1.393 del Código civil, incluso la conclusión y disolución de la comunidad legal.

    Con estas salvedades y estas acotaciones, el régimen de los bienes privativos de cada uno de los cónyuges queda al libre arbitrio de su titular, que puede realizar sobre ellos cualesquiera actos negociales que considere convenientes que únicamente gravarán al patrimonio común cuando los bienes del cónyuge deudor sean insuficientes, de acuerdo con el artículo 46 de la Compilación, respondiendo con carácter general del cumplimiento de las obligaciones que contraiga con todos sus bienes presentes y...

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