Artículo 48

AutorJosé Manuel y Rosa María Bandrés Sánchez-Cruzat
Cargo del AutorMagistrados
  1. LA GESTIÓN DEL CONSORCIO CONYUGAL EN EL DERECHO HISTÓRICO ARAGONÉS

    La existencia de una comunidad de bienes en el matrimonio de los aragoneses, limitada a los bienes muebles de los cónyuges y a los aumentos del patrimonio, aparece ya en el primitivo Derecho del Reino de Aragón1, pero sus caracteres históricos definitivos han quedado difuminados porque los tres Fueros de Aragón sobre los que construía la doctrina el sistema económico-matrimonial aragonés (Fuero 2.° Ne vir sine uxore, el 2.° De contractibus coniugum y el 7.° De homicidio, que se atribuían a la Compilación de Huesca de 1247) aparecen, según Lacruz Berdejo 2, incluidos en los Fueros de Aragón en una época posterior, posiblemente en la edición de 1476.

    Lo que sí parece probado por la investigación histórica es que en la sociedad conyugal aragonesa, a partir del siglo xiii, competen al marido el gobierno de la familia y de los asuntos familiares y la administración de los bienes comunes y de los privativos de los cónyuges, con cuyos frutos atiende a las necesidades del hogar y a los gastos particulares suyos y de su mujer. El marido era el dueño y señor de los bienes muebles y administrador de los inmuebles, y a la mujer se le reservaba la gestión de los asuntos domésticos, debiendo contratar con el consentimiento de su esposo o juntamente con él. Pero a pesar de las limitaciones a la capacidad jurídica de la mujer, la unidad entre los cónyuges exige que en cualquier negocio jurídico patrimonial tengan que cooperar ambos en su celebración, y así, en numerosos documentos de los siglos XII y siguientes, se encuentra a los cónyuges aragoneses disponiendo conjuntamente de los bienes inmuebles comunes y también de los inmuebles propiedad del marido o de la mujer3.

    Los comentaristas de los Fueros, de educación romanista, aproximan la comunidad aragonesa a la copropiedad romana, y así, Jacobo de Hospital, en sus Observaciones de fines del siglo XIV, afirma que la propiedad de los inmuebles adquiridos por cualquiera de los cónyuges a título oneroso, constante matrimonio, pertenece, pro indiviso, por partes iguales, al marido y a la mujer, siendo el marido el «administrator bonorum sedentium», cupiendo a la mujer únicamente un derecho expectante sobre sus bienes muebles que pasan a la administración del marido, si bien cuando éste se halle ausente, sin haber dejado procurador especial, es la mujer la que asume las facultades de administración del marido. Como no existe una masa patrimonial común al matrimonio, las relaciones entre los patrimonios del marido y de la mujer se efectúan a través de los reembolsos y reintegros entre los diferentes bienes privativos y las cuotas sobre el común4.

    Las «Observaciones y costumbres del Reino de Aragón» de 1437, elaboradas en base al texto de Hospital, no modifican el régimen de comunidad de los cónyuges aragoneses definido en los Fueros, y los foristas5 acentúan la naturaleza de la comunidad en mano común, que se produce entre los patrimonios de los cónyuges, relacionándola con el contrato de sociedad. El marido sigue siendo el dominas et administrator de la comunidad, y es el propietario tanto de los bienes inmuebles comunes como de los bienes muebles de la mujer. Esta sólo tiene el derecho de nuda propiedad sobre los bienes en su conjunto, aunque algunos autores señalan que la mujer participa por mitad en la propiedad de los inmuebles adquiridos constante matrimonio.

    El Derecho de los Fueros y Observancias sobre la gestión y administración del consorcio conyugal estaría vigente, a pesar de las mutaciones ocurridas en la sociedad aragonesa y las corrientes favorecedoras de reconocer a la mujer igualdad de derechos con el hombre, hasta la entrada en vigor del Apéndice Foral de 1925 6, que, sin embargo, tampoco variaría en demasía el régimen histórico, pero reconocería un patrimonio privativo de la mujer integrado por sus bienes inmuebles -los bienes muebles de ambos pertenecen a la sociedad conyugal tácita-, sobre los que el marido, sin expreso consentimiento de la mujer, no podría ni enajenarlos ni gravarlos, ni tampoco estaría legitimado para representar por sí solo, en juicio, los derechos dominicales retenidos por la mujer. El marido sigue siendo el único administrador y representante de la sociedad conyugal, estando facultado para disponer de sus bienes privativos como de los que tienen la consideración de comunes, aunque la existencia de los derechos expectantes de viudedad que ostentan los cónyuges aragoneses impide la disposición arbitraria de los inmuebles sujetos a la viudedad, pues cualquier acto de enajenación o gravamen de estos bienes exige el expreso consentimiento de la mujer o del marido, quedando a salvo, si no se renunciare, el derecho expectante, no obstante se celebraren las enajenaciones que hiciere o los gravámenes que impusiere el marido o la mujer. A la mujer no le queda atribuido, salvo pacto en contrario, el manejo de bien alguno en concepto de parafernales7.

    En el Congreso de Jurisconsultos aragoneses de 1880, Joaquín Costa 8 había propuesto que debían desaparecer de la legislación las consecuencias que se derivaban del llamado poder marital, como ya habían desaparecido de las costumbres, y que los dos cónyuges, o uno con el poder del otro, debían representar a la familia, correspondiendo el poder doméstico, que abarca todos los fines del matrimonio, conjuntamente a la mujer y al marido. El Congreso, que no discutió estas conclusiones, sí que aprobó, referente al régimen económico-matrimonial de los aragoneses, que no debe permitirse que el marido disponga de clase alguna de bienes sitios de la sociedad conyugal si no consiente su mujer; que los cónyuges pueden hacerse libremente donaciones de bienes inmuebles sin limitación alguna si no tienen herederos forzosos, y que bajo ningún concepto es aceptable en Aragón el derecho vigente en Castilla sobre bienes parafernales. Estas tesis, más liberales y progresivas respecto de la mujer, tendrían su reflejo en el Proyecto de Código civil de Aragón de 18999, donde se seguía considerando al marido administrador de todos los bienes del matrimonio -si bien podía autorizar a la mujer a administrar dichos bienes o parte de ellos-, y la mujer no podía disponer de sus propios bienes ni de los gananciales sin el consentimiento del marido; se exigía el consentimiento expreso de ambos cónyuges para poder enajenar, gravar o hipotecar por acto intervivos los bienes sitios, tanto del marido como de la mujer, como de los atribuidos a la sociedad conyugal.

    El Proyecto de Ley de Apéndice de 1904 10 es antecedente inmediato en esta materia del que se convertiría en Ley, pues, según se expresa en su Exposición de Motivos, llega a urgir el consentimiento de ambos cónyuges para la disposición de bienes inmuebles a través del derecho expectante de viudedad, en lo que califica de medio indirecto y sanamente feminista de respetar el usufructo vidual del cónyuge supérstite, correspondiendo al marido la administración de los bienes del consorcio y la libre disposición de los bienes, mientras que sobre los bienes inmuebles en que pudiera corresponder viudedad a la mujer queda a salvo el derecho de ésta, si no consiente frente a cualquier acto de enajenación, permuta o gravamen sobre los mismos.

    La Compilación del Derecho civil de Aragón de 1967 11, que tendría corta vida en su regulación de la gestión de la comunidad legal aragonesa, sigue confiriendo al marido la administración de la comunidad y de los bienes privativos de la mujer, concediendo a ésta una participación en la administración conducente al buen gobierno del hogar. El marido puede por sí solo enajenar los bienes comunes, pero para realizar actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles necesita del consentimiento del otro cónyuge o, en su defecto, autorización de la Junta de Parientes o de la autoridad judicial. El derecho expectante de viudedad supone un límite a la arbitraria disposición de los bienes inmuebles por naturaleza o de las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales con sus elementos, ya pertenezcan a la comunidad o sean privativos de cualquiera de los cónyuges, que deberán expresar su renuncia al derecho expectantee en el momento de su enajenación por el otro cónyuge para que sea útil su adquisición por terceros, al quedar afectos dichos bienes al derecho expectante de viudedad, que no se extingue ni menoscaba por su ulterior enajenación. Se prevén en la Compilación las causas por las cuales la administración de la comunidad puede pasar a la mujer (incapacitación o abandono del hogar familiar del marido o cuando se pida la declaración de ausencia del mismo), correspondiéndole entonces las mismas facultades que al marido administrador; así como los motivos que pueden privar al cónyuge administrador de sus facultades (culpa grave o negligencia habitual, con notorio perjuicio de los intereses familiares), que deberán apreciarse por la autoridad judicial.

    Los Anteproyectos de Compilación redactados por el Seminario y la Comisión de jurisconsultos aragoneses en 1961 y 1962, aun cuando conferían al marido la gestión y administración de la comunidad, requerían el acuerdo del marido y la mujer para la disposición de bienes comunes y el asentimiento de ambos para la disposición de bienes propios de cada cónyuge, siendo, no obstante, válida la disposición, a título oneroso, frente a terceros del cónyuge administrador sobre bienes comunes y los de cada cónyuge sobre sus bienes privativos destinados a la especulación o no afectos de modo permanente al uso y provecho familiares. Un criterio más restrictivo para la mujer se impone en el Anteproyecto de Compilación, aprobado por la Comisión de Jurisconsultos aragoneses en julio de 1963, pues ya no es necesario su consentimiento para la enajenación de los bienes comunes que realizará el marido administrador, no siendo válida cuando se realice en consilium fraudis con el tercer adquirente con intención...

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