Artículo 95
Autor | José Baena de Tena |
Cargo del Autor | Magistrado encargado del Registro Civil de Sevilla |
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PLANTEAMIENTO
En los inicios de estos comentarios se insistió en que el Título VI de la L. R. C. no sólo hacía referencia a las rectificaciones de los asientos del Registro, sino, también, a otros procedimientos cuyo fin no era propiamente el rectificatorio, es decir, la constatación de un asiento o circunstancia errónea y su sustitución por la que se considera verdadera, sino que tienen como objetivo la producción de una modificación del Registro de otra índole distinta, si bien con la finalidad última y común de procurar la exactitud registral.
Con respecto a ésta, el Registro puede no reflejarla adecuadamente, bien porque, como se ha dicho, en algunos de sus extremos esté recogida de forma equivocada, o no mencionando todas sus circunstancias conformadoras o conteniendo otras no debidas o no permitidas, o incumpliéndose en la elaboración del asiento diversas normas de tipo adjetivo, que si bien no afectan al contenido del asiento, sí pueden complicar su relación con el título del que trae causa, o bien, motivo de inexactitud de grado máximo, que el hecho objeto de inscripción no haya sido incorporado, en su tiempo, a los folios del Registro o que, éstos, se han deteriorado o destruido y con ellos la constancia registral de lo que en su día fue debidamente inscrito.
La subsanación -término más amplio que el de rectificación- de estas inexactitudes regístrales (en el caso de los defectos formales la anterior expresión habrá de lanzarse con bastante cautela), en las condiciones que después se desarrollarán reglamentariamente, podrá llevarse a cabo por medio del expediente gubernativo, constituyendo también una excepción al procedimiento rectificatorio general del artículo 92.
Las que siguen son unas consideraciones generales sobre los distintos supuestos que contempla el artículo 95 de la Ley.
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LA INTEGRACIÓN DE ASIENTOS
Las diferentes inscripciones que se practican en el Registro Civil tienen un contenido fijado legalmente, fundamentalmente, en el artículo 35 de la Ley, amén de en otras disposiciones específicas para cada clase de asientos. Así, el artículo 170 del Reglamento, para las de nacimiento, sin perjuicio de especiales normas para casos concretos como las dadas para cuando se ignore el lugar del nacimiento o se trate de personas en acogimiento (art. 169); las de matrimonio, en el artículo 258 del R. R. C; las de defunción, en los artículos 280 y 281, y las primeras de cada tutela o representación legal, en el 288. Hay un contenido mínimo, referido esencialmente a las circunstancias de las que da fe cada clase de asiento, pero que no obsta para que la inscripción se practique con aquellas que hayan quedado acreditadas, bien por la declaración efectuada, bien por el documento que sirvió de título1, sin perjuicio de que, cuando sean conocidas, se lleven a su seno por medio del correspondiente expediente gubernativo.
Lo dicho no quiere decir que toda integración de los asientos deba llevarse a efecto por medio de un expreso procedimiento con tal fin. Puede ser consecuencia de otro expediente o incluso de un juicio declarativo, en donde la integración registral no sea su objeto inmediato, pero que llega a producirse, ope legis, como efecto que acompaña a la declaración judicial con importancia para el contenido de los Registros. De esta forma sucederá en los casos de adquisición de la nacionalidad de un extranjero nacido en España inscrito, conforme a su ley personal, con un solo apellido. El segundo exigido por la Ley española (art. 55 de la Ley) completará sus menciones de identidad, aunque en la correspondiente resolución no se haga mención a ello. El caso que nos ocupa hace referencia, pues, a la consignación en el texto del asiento registral de un dato o circunstancia que debería estar consignado, porque así lo previenen las normas reglamentarias, y que, sin embargo, fue omitido en el momento de extender el asiento.
Según el número 1.° del artículo 95, esta labor integradora del asiento debe cumplimentar estos requisitos:
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Debe hacerse por medio de un expediente, es decir, por medio de una resolución. Hay que tener en cuenta que la competencia objetiva del procedimiento, a tenor del mismo precepto, recae sobre inscripciones firmadas y que, en éstas, como establece el artículo 37 de la Ley, no se podrá hacer rectificación, adición ni alteración de ninguna clase sino en virtud de resolución firme, obtenida en el procedimiento que corresponda, conforme a la Ley del Registro. Para las integraciones que sean necesarias antes del cierre de los asientos no hace falta expediente alguno, estarán comprendidas dentro de las operaciones propias de la calificación2.
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Debe de tratarse de circunstancias no conocidas en la fecha de aquéllas. Si lo fueran hay que entender que, en principio, no deberían escaparse a la ya referida comprobación judicial, haciendo imposible, de un modo consustancial, una posterior integración del asiento. Pero la práctica registral no es tan perfecta, ni los medios de los que cuenta hacen posibles estas verificaciones sin que el interés de los usuarios del Registro no se resienta en gran medida. El desconocimiento del dato o circunstancia hay que interpretarlo literalmente, sin especificaciones penosas. Debe referirse tanto al que aún no se ha producido en el momento de la práctica del asiento, como al que, aun existiendo, no se ha llegado a conocer y al que, existiendo y conocido, no se ha consignado en la inscripción por mera negligencia de la oficina registral3.
La posibilidad, sin embargo, de que ciertos extremos a los que se extiende la inscripción no sean conocidos en el momento de practicarse se pone de manifiesto en la de defunción. Las especiales características en las que puede acaecer ésta hace adoptar al artículo 281 del Reglamento determinadas medidas para asegurar la identidad del difunto y las circunstancias fácticas del óbito, sin perjuicio, como establece el mismo precepto, de que la inscripción sea completada por medio del oportuno expediente gubernativo o por sentencia u orden de la autoridad judicial4.
Aunque de rara aplicación con una exclusiva finalidad integradora, no es descartable el juicio ordinario, inevitable cuando la vía gubernativa haya resultado infructuosa, sobre todo cuando haya resultado insalvable una cuestión previa de identidad que, sin embargo, se antoja demasiado remota dadas las amplias posibilidades operativas del expediente gubernativo a este respecto de la forma que se comentó a propósito del número 1.° del artículo 93.
Por otra parte, las consideraciones que después se dirán con respecto a la supresión de asientos se deberán tener en cuenta para denegar la inscripción en los mismos de aquellos datos o circunstancias que, conforme a las normas anteriormente expuestas y las demás especiales de cada Sección del Registro, no deban ser consignados. Dicho de otro modo, que en caso de acceder al folio registral, sean susceptibles de cancelación o supresión5.
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LA SUPRESIÓN DE ASIENTOS
Hay que partir de la línea de pensamiento del legislador con respecto a las modificaciones del Registro, la cancelación total o parcial de los asientos incluidas, de que han de ser el resultado de una declaración judicial contenida en un juicio declarativo de menor cuantía. Así sucederá cuando la vía gubernativa, si bien...
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