Artículo 92

AutorJosé Baena de Tena
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Sevilla
  1. LA RECTIFICACIÓN POR LOS TRÁMITES DEL JUICIO ORDINARIO

    De lo articulado se puede distinguir una doble declaración:

    - Que, en principio, el único Poder del Estado legitimado para producir alteraciones en el contenido de los asientos es el Poder Judicial.

    - Y otra, de carácter procesal, que el cauce adecuado, en principio, para contener una resolución judicial con este alcance modificativo es el juicio ordinario.

    Ya en los comentarios preliminares se ha insistido en el carácter judicial de las rectificaciones del Registro y que ya se contenía en el texto del artículo 37 de la misma Ley: «En los asientos del Registro, una vez firmados por el Juez y por el Secretario, no se podrá hacer en ellos rectificación, adición ni alteración de ninguna clase sino en virtud de resolución firme, obtenida en el procedimiento que corresponda, conforme a esta Ley.» Estos procedimientos, como se desprende del presente artículo y de los siguientes, son el juicio ordinario y el expediente gubernativo regulado en la Ley y en el R. R. C.

    La existencia de dos procedimientos suscita una primera cuestión: cuáles sean las rectificaciones practicables por uno u otro. Del examen de lo articulado, la respuesta parece elemental: las rectificaciones que son competencia propia del expediente gubernativo no son otras que las referidas expresamente en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley. Todas las demás serán, por eliminación, materia de juicio ordinario.

    Pero preciso será hacer algunas precisiones, aun reiterativas, y la principal será determinar a qué rectificaciones se refiere la Ley. Una vez más hay que insistir en la falta de rigor que se emplea, pues lo mismo que por medio del expediente gubernativo se puede conseguir no sólo la rectificación de los errores de los asientos del Registro, sino también su integración, su constitución y la adición de nuevos datos o circunstancias, el objeto del juicio ordinario excede en mucho la simple rectificación de errores. Más precisa es la redacción del ya recogido artículo 37 cuando comprende dentro del ámbito de la resolución judicial la rectificación, la adición y la alteración de los asientos del Registro. Es evidente, pues, que el legislador emplea el término rectificación en un sentido amplio equivalente a toda modificación del Registro. Como ya se ha dicho, toda modificación del Registro, toda actividad por la que se logre la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral supone, en definitiva, una rectificación de su contenido, en el sentido de que, de una u otra manera, lo altera.

    El juicio ordinario se presenta, pues, más que con fines estrictamente rectificatorios, como el medio procesal idóneo para consecución de un principio registral, el de la exactitud de los asientos registrales haciéndolos concordar con las alteraciones que se producen en la vida jurídica y que se configuran como objeto propio del Registro Civil.

    Desde esta posición, ciertamente lata, toda alteración del Registro Civil, ya sea por vía de inscripción principal o marginal que no tenga su titulación en declaraciones o en documentos de carácter extrajudicial, y aparte de las resoluciones que se producen en los expedientes gubernativos, encontrarán la suya en las sentencias que recaigan en juicios ordinarios.

    El juicio ordinario puede emplearse, desde luego, con la finalidad directa de conseguir una resolución judicial por la que se rectifique un error del Registro, confrontando el dato registral erróneo con el que resulte del examen de la realidad extrarregistral por medio del amplio abanico de pruebas que brindan las normas procesales, pero también para conseguir, ante todo, la declaración judicial de un derecho o hecho con trascendencia en el estado civil que, mediatamente, producirá, a su vez, una modificación en los asientos registrales con independencia de que haya o no un previo error registral.

    1. CLASIFICACIÓN POR SU EFICACIA REGISTRAL

    Partiendo de esa base se podría confeccionar la siguiente clasificación, por la que se pretende clarificar, concretándolo, el empleo del juicio ordinario con trascendencia registral, en el sentido de que va a modificar inscripciones preexistentes, que, obviamente, son las que pueden rectificarse o modificarse, por lo cual se excluirán de esta descripción las resoluciones judiciales no gubernativas que supongan la extensión de un asiento principal, como sería la inscripción de la tutela y demás representaciones legales y la de defunción con título en una sentencia firme.

    1. El juicio ordinario como medio de introducción en el Registro Civil de nuevos datos registrales

      Desde luego por medio de una inscripción marginal, que alterará el conjunto de la inscripción, pero sin que suponga la eliminación de un dato del Registro y su sustitución por uno nuevo en tanto que no se puede eliminar un dato que no ha tenido acceso a la inscripción. Son estos los casos en los que, ciertamente, se produce una modificación del Registro, pero no porque sea erróneo su contenido, sino por inexacto, por haberse producido en la realidad extrarregistral una mutación, el derecho o hecho que se declara, que, a la vez, es discordante con los datos que publica.

      En estos casos coexistirá, con la misma virtualidad, la sentencia judicial con los demás modos por los que se practican los asientos; documentos, declaraciones y certificaciones de Registros extranjeros (arts. 23 y 25 L. R. C.) y que, por otra parte, también pueden alterar el estado civil que se desprende de la inscripción. Piénsese en la declaración de reconocimiento de filiación, por ejemplo. Al no haber contradicción con los datos registrales inscritos, en puridad, no podría hablarse de rectificación. El término debe reservarse para cuando se deba producir sustitución de unos datos, los inexactos o erróneos, por los exactos y verdaderos.

      Desde este punto de vista posibilitará el juicio ordinario:

      a) Inscripción de los datos de la filiación una vez que ésta queda determinada por la oportuna resolución

      Constituye este supuesto la inscripción, en la del nacimiento en la que no está consignada, por no estar determinada, la filiación paterna o materna, o ambas, de la resolución judicial por la que se declara, alterando sustancialmente el asiento.

      Se producirán estas resoluciones como consecuencia del ejercicio de las acciones de reclamación de filiación 1, cuyo marco procedimental es el juicio ordinario, y sobre inscripciones cerradas en su día con las firmas del Juez y del Secretario sin que se hubiera alcanzado, previamente, la concreta determinación de la filiación, la que después se declara judicialmente, por los medios previstos en los artículos 115, 1; 116; 120, 1, y 120, 4, del C. c.2.

      b) Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas (art. 1, 5.°, L. R. C.)

      Nuevamente se está en presencia de un asiento correcto, no se aprecia en él la comisión de algún error, sólo que, y por los medios procesales adecuados, se ha producido una resolución judicial que afecta a la capacidad jurídica del inscrito que transforma el asiento motivando una lectura diferente de las consecuencias jurídicas que emanaban de la inscripción principal3.

      1. Las privaciones totales o parciales de la patria potestad

        La patria potestad, al igual que otras instituciones jurídicas, como es la nacionalidad, no aparece como dato registral específico sino cuando el estado que resulta de la inscripción se ve alterado por cualquier circunstancia4. Son otros los datos registrales, la filiación, los que determinan y publican la existencia y el modo de esos hechos o actos jurídicos con influencia en el estado civil de las personas. Al igual que una inscripción de nacimiento no especifica cuál sea la nacionalidad del inscrito, sino que debe deducirse de los demás datos de la inscripción, huelga también el dato inicial de la patria potestad en tanto que, determinada legalmente la filiación, ya la propia inscripción está manifestando que la institución está en funcionamiento y que es ejercida por los que aparecen como padres5, naturalmente, durante la menor edad del inscrito.

        Las subsiguientes vicisitudes que pueden influir en la vida de la institución, extinguiéndola o privando total o parcialmente su ejercicio, son las que tienen su debido reflejo en la inscripción, bien de forma implícita6, cuando se extingue, bien de forma expresa, cuando se inscribe la sentencia judicial de privación, recaída en el correspondiente juicio ordinario, con fundamento en el incumplimiento de los deberes que le son inherentes.

        Estas resoluciones judiciales pueden producirse bien en juicios ordinarios incoados en virtud de demanda que persiga principalmente una declaración de esta especie o bien como consecuencia de otras que persigan otra finalidad principal como pueda ser el expreso pronunciamiento judicial en un juicio matrimonial.

        De esta forma se pronuncia el artículo 170 cuando prevé que la privación total o parcial de esta potestad puede producirse por sentencia recaída en juicio específico con esa finalidad o en causa matrimonial7.

        Y, en definitiva, en esta categoría deberá comprenderse todo juicio declarativo que, fiel a su objeto, contenga pronunciamientos sobre el estado civil de las personas, en sus más amplios términos, y que no supongan sustitución expresa de unos datos registrales por otros, si bien no podrá evitarse que, aun de forma implícita, suponga contradicción con la anterior lectura que pudiera hacerse del asiento. Es indudable que el estado civil de la persona inscrita habrá experimentado una transformación8.

      2. Las sentencias de nulidad, separación y divorcio

        Estas se inscribirán al margen de las respectivas inscripciones del matrimonio a las que puedan referirse (arts. 130 y 263 R. R. C). Nuevamente se está en presencia de un nuevo asiento registral que no supondrá la sustitución de los primitivos, los cuales se han extendido de forma correcta. En puridad no hay error registral, aunque se declare la nulidad ex tune del...

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