Artículo 96

AutorJuan José Petrel Serrano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente

En virtud del expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción:

  1. Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.

  2. La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro.

  3. El domicilio de los apatridas.

  4. La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos.

    Estas declaraciones pueden ser objeto de anotación conforme a lo dispuesto en la Ley.

    1. Las declaraciones con valor de presunción

      1. Las declaraciones con valor de presunción como complemento al ámbito probatorio del Registro Civil

        El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos (cfr. art. 2.° L. R. C), proporcionando a los particulares lo que ha venido a denominarse título de legitimación. Ahora bien, la eficacia del Registro Civil se. limita a los hechos o actos que publica, es decir, la prueba de la inexistencia de un hecho y la de que una persona posee, en un momento dado, una cualidad de estado civil de carácter variable -soltero, casado, nacional, extranjero, etc. no puede deducirse, en cambio, directamente de los asientos regístrales, ya que aun establecida una perfecta coordinación entre los diversos asientos relativos a una persona y organizado un Registro de folio personal absoluto, nunca podrá atribuirse al Registro una presunción de integridad que permita afirmar, con la base exclusiva de los datos tabulares, que no se ha producido un determinado hecho de estado y que en un determinado momento correspondía a una persona un cierto estado de carácter mudable.

        En tales casos(1), o se prescinde de toda especial preconstitución de prueba o se arbitra un procedimiento especial para la constitución de títulos probatorios de valor más o menos intenso; ello resulta adecuado sobre todo en la esfera administrativa, donde es conveniente disponer de una prueba preconstituida de cierta garantía que elimine las dificultades que habría de suscitar la justificación de las situaciones de estado.

        A pesar de la gran utilidad que puede representar para los particulares, su utilización es escasa(2) (salvo en materia de nacionalidad).

      2. Supuestos en los que es posible la tramitación de expedientes con valor de simple presunción

        El artículo 96 de la L. R. C. enumera cuatro supuestos, que serán objeto de comentario y análisis. A éstos puede añadirse el previsto en el artículo 337 del R. R. C: hechos relativos al estado civil de un extranjero, residente o domiciliado en España, en tanto que por su condición de refugiado o asilado o por cualquier razón de fuerza mayor no pueda conseguir las certificaciones o pruebas normalmente acreditativas de tales hechos. El artículo 339 del R. R. C. (matrimonio cuya celebración consta, pero que no puede inscribirse por no haberse acreditado debidamente los requisitos necesarios para su validez) puede considerarse como desarrollo del precepto legal, y los expedientes de fe de vida, soltería o viudez se ajustan a especiales normas reglamentarias (art. 97 L. R. C).

        La cuestión es: ¿puede obtenerse esta declaración fuera de los casos expresamente previstos? Dado el especial valor probatorio que se obtiene con estos expedientes, la postura oficial ha sido el rechazar que puedan ser utilizados para supuestos fuera de los establecidos. Así se dice expresamente en la R. de 14 julio 1987(3).

      3. Efectos

        El expediente gubernativo termina en una anotación en el Registro Civil (art. 96 L. R. C, in fine, y 340, II, R. R. C), por lo que su valor, en principio, es el de las anotaciones en general. Respecto de éstas (vid. comentario al art. 38 L. R. C.) se dice que «en ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción». Esta idea se repite en el artículo 145 del Reglamento (vid. comentario), según el cual: «En la anotación constará el hecho de que informa, y de modo destacado, tanto en el asiento como en la certificación, el carácter de tal, su valor simplemente informativo y que en ningún caso constituye la prueba que proporciona la inscripción.»

        Como señala Díez del Corral(4) estas afirmaciones son demasiado radicales. Esa limitación de efectos es explicable cuando la anotación viene a sustituir a una inscripción que, por la razón que sea, no puede aún tener acceso al Registro, pero no se justifica cuando se trata de un asiento distinto y propio que nunca podría transformarse en inscripción (caso de la anotación de procedimiento, de prohijamiento, todas las derivadas de las declaraciones con valor de simple presunción del art. 96 L. R. C). En favor de esta afirmación se encuentra la Circular de la D. G. R. N. de 22 mayo 1975, epígrafe VII, que se refiere a la prueba de la nacionalidad:

        ... VII El sistema español sobre adquisición originaria de la nacionalidad, como basado esencialmente en el principio del ins sanguinis, lleva consigo inevitablemente ciertas dificultades de prueba, con los consiguientes problemas prácticos tanto para la Administración, cuando ante un órgano oficial debe justificarse la ciudadanía española, como para los particulares, que pueden verse coartados en el ejercicio de derechos que les correspondan plenamente por su condición de españoles.

        Si bien es cierto que una prueba definitiva de tal estado civil sólo puede proporcionarla la sentencia firme recaída en el oportuno juicio declarativo ordinario (cfr. art. 483, 3, L. E. C), también lo es que la legislación del Registro Civil ha arbitrado un medio específico para obtener la declaración de que se ostenta la nacionalidad española (art. 96, 2, de la Ley), en virtud de un expediente gubernativo que debe ser resuelto, en primera instancia, por el Juez Encargado del Registro Civil del domicilio (arts. 335 y 338 R. R. C). La circunstancia de que, según esta legislación, la declaración sobre nacionalidad tenga valor de "simple presunción" y deba ser objeto de anotación (art. 340 R. R. C.) al margen de la inscripción de nacimiento (cfr. arts. 46 L. R. C. y 149 R. R. C.) -anotación con valor simplemente informativo y que en ningún caso constituye la prueba que proporciona la inscripción (cfr. art. 38 de la Ley y 145 de su Reglamento)-, no debe inducir a confusión, minimizando la eficacia de tales declaraciones sobre nacionalidad. Al contrario, es evidente que aquellas expresiones y prevenciones legales sólo obedecen a la necesidad de separar netamente los efectos respectivos de las inscripciones y de las anotaciones, pero no limitan el valor de presunción legal inris tantum de las declaraciones sobre nacionalidad española, las cuales, por tanto, han de dispensar de toda prueba a los favorecidos por la presunción, mientras no se destruya por la prueba en contrarío (cfr. arts. 1.250 y 1.251 C. c.) ...

        La importancia de la declaración que se obtiene mediante el expediente se ha destacado en otras Resoluciones de la D. G. R. N. (a propósito del art. 96, 2.°, L. R. C); así, Rs. de 7 octubre 1992(5) y 10 mayo 1995(6). Debe hacerse una precisión: dado que las anotaciones pueden ser rectificadas y canceladas en virtud de expediente gubernativo (vid. comentario al art. 147 R. R. C), es posible reiterar un expediente sobre una cuestión ya decidida, si las nuevas actuaciones tienen su fundamento en hechos descubiertos posteriormente que no pudieron ser tenidos en cuenta en la resolución anterior (R. de 8 marzo 1994)(7).

        Este superior valor al carácter «simplemente informativo» justifica que las anotaciones de personas que tengan la condición de refugiados o asilados (art. 337 R. R. C.) pueden ser el soporte a partir del cual se expida el Libro de Familia, dado que ello es necesario como complemento necesario para facilitar su integración en España, aunque «para evitar equívocos será necesario que en el lugar oportuno del Libro se haga constar que se ha expedido por la condición de refugiados de los interesados y que los asientos de matrimonio y de nacimientos de los hijos son anotaciones con valor simplemente informativo» (R. de 2 junio 1995)(8).

      4. Obligato...

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