Artículo 94

AutorJosé Baena de Tena
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Sevilla

También pueden rectificarse por expediente gubernativo, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal:

  1. Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción.

  2. Los que procedan de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

  1. El título documental como medio rectificatorio

    Los dos números de este artículo exponen un procedimiento para evidenciar el error en el Registro dentro de los trámites del expediente gubernativo: por la confrontación del asiento con el título, en este caso documental, en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción. El primer supuesto implica una inscripción errónea y un documento correcto, sea público o privado; el segundo, una inscripción defectuosa precisamente porque su título, en este caso un documento siempre público, es también incorrecto en el mismo sentido que la inscripción, por lo que la confrontación se hace con el título rectificado.

    Es un precepto que, por una parte, completa a su anterior, el 93, estableciendo un medio rectificatorio de los errores a los que éste se refiere, las menciones de identidad, por ejemplo, y, por otra, circunscribiendo la rectificación gubernativa de otras clases de errores distintos a los contemplados en el artículo 93 por medio de la prueba a utilizar: los antecedentes documentales de la inscripción.

    Entre los hechos que constituyen el objeto del Registro Civil y su incorporación a su asiento respectivo debe mediar una conexión, un vehículo que sirva, por un lado, para llevar la noticia de la producción del hecho inscribible al Registro y, por otro, para contener en él los términos en los que se produce y aquellas otras circunstancias que son exigidas para cada clase de asiento. Este vehículo es el título de la inscripción que, según el artículo 23 de la L. R. C, puede revestirse de dos formas: las declaraciones de voluntad y el documento auténtico. Las primeras, según la literalidad del precepto que se comenta, no cuentan para este especial modo de rectificar errores del Registro(1), los segundos siempre que sea el único título por el que se practica la inscripción(2).

    La mayoría de los hechos que se inscriben en el Registro Civil tienen su acceso al mismo por medio de declaraciones, entendidas éstas como manifestaciones verbales de conocimiento(3), pero lo que puede parecer una generalidad no tiene su origen en la mayor cantidad de inscripciones que se realizan por medio de declaraciones frente a las que tienen un título documental, sino en la mayor frecuencia de las primeras, hay más nacimientos y defunciones inscritos que matrimonios, por ejemplo, y por una elemental razón: todos los inscritos nacen y mueren, no todos se casan y, de éstos, no todos por los ritos del matrimonio canónico, que encuentra su titulación registral en la certificación eclesiástica (art. 62 C. c).

    1. Sü APLICACIÓN SEGÚN SUS CLASES

      Conforme a lo dicho, pues, la mayoría de lo que se constituye en objeto de inscripción accede al Registro por medio de una titulación documental que puede revestirse de varias formas, sirviendo cada una de ellas para la corrección de los distintos errores de las diversas circunstancias extendidas en los asientos:

    2. a Sentencias y resoluciones civiles. Con su confrontación podrá rectificarse, por ejemplo, el error cometido al consignar la filiación determinada judicialmente.

    3. a Sentencias y resoluciones canónicas. Para el error en la inscripción marginal de la separación matrimonial acordada por un Tribunal eclesiástico, siempre con la convalidación civil correspondiente (art. 83 R. R. C.) o cuando sea simple anotación, en caso contrario.

    4. a Sentencias y resoluciones extranjeras. Como la que pueda acordar el divorcio de un matrimonio inscrito en el Registro Civil, qtie deberá completarse con el exequátur en defecto de convenio especial al efecto con el país del Tribunal sentenciador (art. 82 R. R. C).

    5. a Documentos públicos extrarregistrales. Como puedan ser los notariales, por los que encuentran su inscripción diversos actos jurídicos, como emancipaciones o reconocimientos de filiación, y que servirán, por tanto, como medio de evidenciar los errores regístrales (art. 81).

    6. a Certificaciones eclesiásticas. Como son las actas sacramentales acreditativas de un matrimonio canónico.

    7. a Documentos públicos extranjeros. Como puedan ser los que afecten, según su ley personal, a los extranjeros que estén inscritos en el Registro Civil español.

    8. a Actas y certificaciones de los Registros españoles. Las primeras son aquellas donde se contienen declaraciones de voluntad que han de inscribirse en Registro distinto al que la recibe y las certificaciones que se han utilizado para la inscripción de asientos trasladados.

    9. a Certificaciones de Registros extranjeros. Que sirven para la práctica de las inscripciones conforme queda establecido en el artículo 23.

      Todos estos títulos...

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