Título VI

AutorJosé Baena de Tena
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Sevilla

Este es el enunciado que recibe el Título VI de la vigente L. R. C, que por su propia licencia terminológica y consecuente dispersión de su contenido, hasta el punto de que puede considerársele profundamente enemistado con el más elemental sentido de la sistemática, hace inevitable un somero comentario al mismo que hará las veces de introducción a la exposición particularizada de cada uno de sus preceptos y concordantes del Reglamento.

El indefinido que separa sus dos sustantivos parece indicar semejanza entre los mismos, por lo que, evidentemente, el legislador no ha considerado conveniente dar una idea conceptual de lo que sea la rectificación de las inscripciones del Registro, contemplando así el término desde un aspecto meramente adjetivo, como lo demuestra el contenido de los artículos 92, 93 y 94, indicadores de distintos criterios determinantes de la competencia de esos procedimientos rectificatorios, así como de distintas normas que atienden al desarrollo de los mismos.

Por otra parte, el auténtico cajón de sastre que supone el artículo 95, comprensivo de distintos procesos de índole registral de distinta naturaleza a la mera rectificación, parece indicar, y puestos a discernir y exponer qué entiende el legislador registral como rectificación, que aquél, moviéndose en términos ciertamente amplios, la equipara con cualquier clase de alteración de los asientos del Registro.

Ciertamente, moviéndose dentro de esos términos, el yerro se muestra poco menos que inaccesible, contando con que todo asiento, sea principal o marginal, de alguna u otra forma, rectifica el contenido del Registro en tanto que también lo modifica. Toda rectificación supone, pues, una modificación.

Pero la coincidencia en los efectos no debe suponer la identidad de los conceptos y, por ello, no estará de más una breve estación en los esfuerzos que ha hecho parte de la doctrina científica para esclarecer las causa, clases y consecuencias de las modificaciones del Registro y, como especie de aquélla, las concernientes a la rectificación en su sentido más estricto.

  1. LA MODIFICACIÓN DEL REGISTRO

    Según Peré Raluy1, cabe hablar de la modificación del Registro en general, haciendo referencia a la alteración introducida en algún punto del conjunto de asientos, diligencias y documentos que forman el archivo de datos de estado civil del mismo.

    Desde este punto de vista tan modificación del Registro es la introducción en el mismo de un nuevo asiento, a semejanza de lo que en en el Registro inmobiliario se conoce como inmatriculación, como las modificaciones que se operen con respecto a un asiento ya constituido, bien por la introducción de nuevos hechos o circunstancias que de una u otra forma altere el alcance o el sentido de los datos del estado civil en ellos contenidos o que de ellos se desprendan, bien por las concreciones o rectificaciones que merezcan los respectivos asientos para acomodarlos a la forma en que se plantean los actos y hechos que afectan al estado civil en la realidad extrarregistral.

    Para Peré Raluy, el Registro, considerado en su conjunto, puede verse afectado por las siguientes clases de modificaciones:

    1. a Rectificación de errores de asientos. Es decir, la alteración del Registro, que tiende a ponerlo en concordancia con la realidad eliminando los datos registrales erróneos y sustituyéndolos por los verdaderos.

    2. a Supresión de asientos. Supuesto en que un asiento debe desaparecer, sea por referirse a un hecho inexacto o por cualquier otra causa, como pueda ser su duplicidad . No se trata de la mera rectificación de la inscripción, en donde el asiento pervive, sino de su eliminación a través de otro de cancelación.

    3. a Adición o supresión de datos o circunstancias de asientos. No se da en este supuesto supresión total de un asiento ni creación de un asiento autónomo, sino simplemente la integración de otro preexistente, mediante el complemento de circunstancias propias del mismo, que no se insertaron en él, inicialmente, por desconocerse o por otra causa, o la eliminación en un asiento de circunstancias que indebidamente se hicieron constar en él.

    4. a Corrección de defectos formales. Es decir, aquellas faltas contenidas en los asientos que no afectan al fondo de la inscripción, sino al cumplimiento de las reglas registrales establecidas para el buen orden del Registro y la garantía de sus asientos, faltas cuya corrección debe realizarse para mantener dicha garantía.

    5. a Práctica de nuevos asientos sustantivos. Independientes, por tanto, a diferencia de los supuestos contemplados en los epígrafes anteriores, de cualquier otro preexistente en el mismo Registro. Según Peré Raluy, son los casos de la inscripción ordinaria, la inscripción fuera de plazo y la reinscripción o inscripción de un hecho anteriormente inscrito, pero cuyo asiento desapareció o fue destruido. Aunque no habría motivo para distinguir, a estos efectos modificativos del Registro, entre inscripción ordinaria y la que se produce fuera de los plazos o sin los requisitos que legal o reglamentariamente se exigen, en tanto que las modificaciones que registralmente producen son de idéntica naturaleza. Sólo se diferencian por los distintos cauces procedimentales por los que acceden al Registro.

    La anterior clasificación no supone, en realidad, más que un desarrollo de parte de los artículos del Título VI de la L. R. C, a la que hay que atribuirle el defecto de que, y por lo que al epígrafe primero se refiere, se contemple el error registral como causa de una modificación rectificatoria del Registro, en términos un tanto simplificados, en tanto que sería preciso la concreción del término, sus causas y sus efectos, ya que, según estas circunstancias, cabrían nuevas subclasificaciones de las diferentes formas por las que los asientos registrales se modifican.

  2. LA EXACTITUD REGISTRAL

    Para una adecuada concepción de lo que sea la modificación del Registro hay que partir de la base de que estas alteraciones tienen un antecedente causal común, que es la existencia de una realidad extrarregistral.

    Ciertamente, los asientos del Registro constituyen la prueba de los hechos inscritos (art. 2.° L. R. C.), pero ello no supone, como debe ser obvio, que el reflejo de tales inscripciones suponga una abstracción con respecto a los hechos, actos y relaciones jurídicas que se producen en la vida de las personas y que, al tener una consecuencia en su estado civil, deben tener acceso a su Registro, que, como otra de sus misiones o fines, debe encargarse de conformar el correspondiente título probatorio y de posibilitar su conocimiento al resto de la colectividad.

    Es en la realidad extrarregistral donde primeramente se producen las modificaciones que después devendrán en alteraciones estrictamente registrales La realidad extrarregistral experimenta continuas mutaciones y, por consiguiente, exige que aquéllas vayan teniendo su adecuado reflejo a través de los diferentes asientos. La consagración de esta misión del Registro recibe el principio de exactitud registral, que, no obstante su importancia, carece de definición legal, aunque podría convenirse en que esta ausencia podría deberse a que sería obvio contenerla en un texto legal cuando fácilmente puede colegirse a partir de la perfecta posibilidad de que el Registro contenga datos erróneos, en el sentido de que no se ajustan a los datos que arroja la realidad extrarregistral, y de la conveniencia, por medio de su constatación, de procurar su acceso a los folios registrales o de sustituir en ellos los que resulten falsos por los verdaderos. A este respecto no hay que olvidar que si bien el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos no es la única.

    La doctrina científica, e incluso algún texto legal, prefieren aproximarse al concepto de este principio precisamente desde su visión contrapuesta, la de la inexactitud. Así, para José M.a Chico Ortiz 2, debe entenderse por inexactitud registral el desacuerdo del Registro con la realidad jurídica extrarregistral, con lo cual se acomoda a la definición legal contenida en el artículo 39 de la L. H.3.

    La exactitud registral, como dice Peré Raluy4, se constituye en una de las garantías que posibilita, a su vez, la existencia de un principio básico para el concepto y el debido desarrollo de cualquier clase de Registro: el principio de legalidad.

    1. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

      Ya en otros apartados de esta obra se habrá abordado cuál sea la utilidad y misión principal de la institución del Registro Civil y se habrá convenido en señalar que la principal es la de proveer de títulos de legitimación, la de preconstituir instrumentos eficaces de prueba del estado civil. Sólo se comentará ahora que para que esta finalidad se produzca válidamente se hacen necesarias una serie de garantías que afecten a la formación de dichos instrumentos probatorios, la conservación inalterada de los mismos, su rectificación y su proyección al exterior a través de la publicidad formal. Es decir, la existencia de aquellas disposiciones legales garantes de la realidad, licitud y estabilidad de los asientos.

      El ordenamiento registral civil contiene numerosos preceptos que suponen muestras de que en aquél el principio del que se trata tiene plena vigencia hasta el punto de constituirse en una de sus características dominantes. No otro sentido debe buscarse a la actividad calificadora del Juez del Registro, tal y como se desarrolla en los artículos 26 y siguientes de la L. R. C., así como a la exigencia de determinada documentación o de los requisitos precisos para producir la práctica de cualquier asiento y por los que se quiere conseguir la certeza de los distintos hechos objeto de inscripción y, sobre todo, y por lo que importa a las modificaciones del contenido de los asientos del Registro, la obligación que pesa sobre el Registrador de procurar que en todo momento ese contenido sea trasunto fiel y exacto de los hechos que se producen en la realidad jurídica extrarregistral que, por afectar...

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