Artículo 750

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. EL PROPÓSITO DEL ARTÍCULO

    Como dice García Goyena (1) refiriéndose al artículo equivalente al presente en el Proyecto de 1851: «En realidad, siendo absolutamente necesario para la validez de la institución o del legado que aparezca la persona en cuyo favor se hace, parecía inútil el expresarlo», es decir, huelga artículo que lo recoja, como hace el que comento. Mas, agrega García Goyena, que «el objeto y espíritu del artículo son que tales disposiciones valgan cuando por cualquier evento pueda resultar cierta la persona». Lo que, en resumen, significa que con el artículo se pretende, no establecer la nulidad de la disposición a favor de la persona incierta, sino la validez de la a favor de la que por cualquier evento pueda resultar cierta. Así que aquella llamada nulidad no sería realmente sino la falta de un verdadero destinatario cognoscible de la sucesión, que -me atrevo a decir, y entiéndaseme- no puede juzgarse de forma diferente a, por ejemplo, un matrimonio celebrado con un contrayente sin concretar, o una compraventa sin comprador identificado. No hay, aunque no valga, ni una institución a favor de alguien, ni un matrimonio o compraventa con alguien, otro contrayente o parte, sino que no existe ni institución ni matrimonio ni compraventa, ya que faltan verdaderamente el beneficiario, el otro esposo o el comprador.

  2. APARTE LA INUTILIDAD DEL ARTÍCULO, EN QUÉ CONSISTE LA CERTEZA DE LA PERSONA INSTITUIDA

    Además de que, siendo necesario para la validez de la institución que aparezca la persona a cuyo favor se realiza, sea inútil establecer, como hace el artículo, que debe ser persona cierta, es que, puesto que los 772 y 773 se ocupan también de los datos -cualesquiera- mediante los que se identifique a la persona, sobra de nuevo -así que sobra doblemente- el artículo que comento, esta vez por repetir, cuando ya los 772 y 773 exigen que haya de resultar identificada la persona, que no vale la disposición si es incierta.

    La certeza de la designación, o el que, como dice el artículo 772, «no pueda dudarse de quien sea el instituido», consiste en que o resulte determinado ya o sea determinable en el futuro por datos que el testador exprese, y que, dándose actualmente o concurriendo después, individualicen en particular a quien se instituye. En tal caso, no habrá disposición «en favor de persona incierta».

    No es preciso que la persona exista ya(2) ni, según lo dicho, que la identificación deba ser posible ya cuando el causante muera, sino...

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