Artículo 755

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. INUTILIDAD DEL PRECEPTO E INVALIDEZ DE LA DISPOSICIÓN ENCUBRIDORA Y DE LA ENCUBIERTA

    El presente precepto es inútil de toda inutilidad (1). Lo mismo serían las cosas si no existiese. Así que yerra quien piensa(2) que es el necesario complemento a las incapacidades y prohibiciones impuestas en los artículos anteriores, que, si no, podrían ser burladas impunemente, instituyendo de forma oculta al incapaz o prohibido. Lo que no es cierto, ya que la aplicación de incapacidades y prohibiciones, por su propia finalidad, ha de alcanzar tanto a los casos visibles como a los ocultos, sin necesidad de que se diga cada vez para el de que se trate.

    Señalan otros autores(3) que la declaración de nulidad del artículo que comento es consecuencia de la regla general del artículo '6, 3.° (antiguo artículo 4) de nulidad de los actos contrarios a ley imperativa o prohibitiva, como lo es el disponer mortis causa a favor de persona incapaz de recibir así, o a la que está prohibido instituir. De modo que parece que bastaría aplicar la regla general directamente a nuestro caso(4).

    Yo creo dos cosas, que son que con o sin el artículo presente: 1.° La disposición testamentaria oculta, verdaderamente querida a favor del incapaz o prohibido, de que se trate, es inválida, con la invalidez que proceda en el caso que sea, y la acción que corresponda a él. Porque el artículo no unifica invalideces (ni acciones), sino que sólo significa que cada una tendrá la que le pertenezca. Y es nula esa disposición porque -como he dicho- la ley no permite ni la que se haga descubiertamente, ni la que se haga disfrazándola para que parezca otra cosa. 2.° Es nula la disposición encubridora porque no es querida, sino que se trata de puro artificio, así que es nula por falta de voluntad verdadera, puesto que sólo es instrumento para ocultar lo perseguido. Pero no es de esa nulidad de la que se ocupa el artículo.

    Por supuesto, la invalidez alcanza sólo a la disposición encubridora que sea, y a la encubierta. Pero el resto del testamento es válido.

  2. A QUIÉNES ALCANZA EL PRECEPTO

    Poco esclarecedor es lo que dice al respecto la sentencia de 11 marzo 1911, de que lo que establece el artículo 755 es «para evitar que en tal forma y con fraude de la ley [es decir, con ocultación fraudatoria] sean herederos los que no puedan o no deban serlo», pues seguimos preguntándonos quiénes están en ese caso.

    Como la invalidez que establece el artículo es por la incapacidad del instituido, y procede, por tanto, de que el testador nombre a quien no puede, no se refiere, desde luego, a los indignos(5), a los cuales el causante sí puede instituir, ya que su ineptitud para sucederle no se impone al testador. Si la disposición disfrazada es a favor de un indigno, no cae -digo- bajo el artículo que estudio, pues en el sentido de él el indigno no es un incapaz. De modo que cabe instituirlo. Y la disposición a su favor (que debe de juzgarse a tenor del artículo 757), si es inválida, no lo será por la razón actual, sino por otra invalidez que pueda afectarla.

    Dicho eso, queda ver si la disposición a favor de incapaz a que se refiere el artículo está dictada para los incapaces del artículo 745, que realmente no son tales, sino simplemente casos de personas inexistentes, y para los incapaces relativos de los artículos 752 y siguientes.

    Para éstos, desde luego, sí, porque, sin duda, que el artículo persigue (aparte de que pueda perseguir otras cosas) invalidar la disposición oculta a favor de persona prohibida, que es el caso de los artículos 752 y siguientes. En ese sentido, el artículo 773 del Código italiano de 1865 y el 599 del de 1942, equivalentes a nuestro 755, precisaba aquél y precisa éste que la nulidad establecida es referente a las disposiciones a favor de personas prohibidas, respectivamente, de sus artículos 767 a 772, y 592 a 598, equiparables, en cuanto ahora importa, a nuestros 752 y siguientes.

    Para los incapaces del artículo 745, dice Hernández Gil, Antonio(6), que el 755 no está específicamente previsto para ellos, si bien puede extenderse a esa caso. En el que en verdad la disposición -como ya he dicho- no valdrá simplemente porque falta en realidad la aparente persona instituida.

  3. EL CASO DEL CONTRATO ONEROSO ENCUBRIDOR DE LA DISPOSICIÓN PROHIBIDA

    El primer caso que contempla el artículo es el de que la disposición testamentaria se «disfrace bajo...

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