Artículo 759

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. EL SUPUESTO DE QUE SE OCUPA EL ARTÍCULO

    Se ocupa este artículo de la institución de heredero o legatario bajo condición suspensiva, para establecer que el instituido no adquiere derecho a la sucesión si no sobrevive al cumplimiento de la condición. De modo que muriendo antes de éste -como dice la letra del artículo- «no transmite derecho alguno a sus herederos», aunque hubiese sobrevivido al testador, porque no lo había adquirido él(1). Así que los dichos herederos del heredero instituido condicionalmente, aunque después de la muerte de éste, se cumpla la condición, nada reciben, sino que la herencia o legado habrán ido desde la muerte del instituido condicionalmente, porque desde entonces se frustra su delación, a quien correspondiese suceder al causante en defecto del repetido heredero instituido condicionalmente.

  2. SITUACIÓN DE CONDICIONALIDAD NO LA HAY SINO DESDE LA MUERTE DEL TESTADOR, CUANDO LA CONDICIÓN PENDE TODAVÍA

    Lo primero que hay que advertir es que entrando en vigor el testamento sólo a la muerte del causante, únicamente desde este momento se puede decir que entre en funcionamiento la institución condicional. Antes no habrá sino una pura esperanza de hecho de que, si no se cambia el testamento, resulte llamado el instituido cuando el testador muera y la condición se cumpla, pero no un negocio eficaz ya, si bien con eficacia condicionada, pendiente del cumplimiento de la condición.

    Esa pendencia se da, pues, de verdad, únicamente cuando la condición sigue pendiente después de muerto el testador.

    Si estaba pendiente cuando se otorgó el testamento, desde entonces al momento de la muerte no hay todavía situación de pendencia (ni, por tanto, pueden pedirse las medidas protectoras de las expectativas correspondientes), sino negocio testamentario actual, que dará lugar en el futuro, por lo que toca a la institución condicional, a la correspondiente situación de pendencia.

    Por último, si al otorgarse el testamento se había producido o faltado ya el hecho condicionante, o si éste se produce desde el otorgamiento a la muerte, a partir de que el testamento se otorgó, o a partir de que después el hecho se realiza, cesa la potencialidad de producir la institución un llamamiento condicional a la muerte del causante, y estando ya resuelta la alternativa, a la institución sólo le queda potencialidad para producir un llamamiento puro(2).

  3. EL ARTÍCULO SE REFIERE A LA INSTITUCIÓN BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA

    Como he dicho al iniciar este comentario, y razonado después sobre tal base, el artículo se refiere, aunque no lo diga expresamente a la institución bajo condición suspensiva. Así lo señala a veces la doctrina y alguna sentencia. Pero ni merece la pena citarlas porque es obvio, ya que por el propio modo de ser de las cosas no cabe que sea de otro modo, puesto que como el papel de la condición resolutoria, si se cumple, es poner fin a la situación existente, ocurre que el caso de resolución no cabe en el artículo presente, que se refiere a la sucesión no producida aún, que está pendiente de la condición (suspensiva) puesta, no a la sucesión que ya producida y habiéndola tomado el heredero (que habría sobrevivido al testador que lo instituyó sin condición suspensiva), está amenazada de resolución. En este caso si muriese el instituido bajo condición resolutoria aún no cumplida, sí que, en principio, transmitiría a sus herederos cuando muriese la herencia que él había tomado ya, y si después de su muerte se llega a cumplir la condición resolutoria, serían estos herederos los que vendrían a perderla por la resolución de la sucesión.

  4. LA CONDICIÓN SUSPENSIVA RETRASA LA DELACIÓN, QUE TIENE LUGAR CUANDO SE CUMPLE LA CONDICIÓN

    Sobre el tema de la delación de la herencia en caso de institución bajo condición suspensiva, hay dos teorías. Según una, la delación se produce al morir el causante, pero siendo la institución bajo condición, es una delación condicional. Según otra, al ser la institución condicional, la delación no tiene lugar al morir el causante, sino cuando la condición se cumple.

    En mi sentir, es esta segunda la tesis acertada, por dos razones, cada una suficiente de por sí:

    La primera razón es la de que siendo la delación efecto de la institución, y resultando que en los negocios bajo condición si bien el negocio existe desde antes, sin embargo, los efectos no se producen sino cuando la condición se cumple(3), es claro que hasta tal cumplimiento la institución no produce la delación. Como dice el artículo 1.114 (en tema de obligaciones condicionales, pero aplicable a las disposiciones testamentarias condicionales en virtud del 791), «la adquisición de los derechos [y así la del derecho a la herencia del instituido condicionalmente]... dependerá[n] del acontecimiento que constituya la condición». Dependiendo de la condición la adquisición del derecho a la herencia, y adquiriéndose éste cuando la delación se produce, es que no hay delación hasta el cumplimiento de la condición.

    La segunda razón es la de que la delación es ofrecimiento de la herencia para que el instituido la pueda adquirir sin más que aceptarla(4), es decir, es la atribución actual del derecho a convertirse ya en heredero mediante la aceptación. El Digesto dice -50, 16, 151- «Delata hereditas intelligitur quam quis possit adeundo consequi», «Se considera deferida una herencia cuando se puede adquirir por la adición [aceptación]». Lo que no ocurre al instituido condicionalmente. Así que cuando se dice -como mantiene la primera teoría, que he rechazado- que la institución condicional produce una delación condicional cuando el causante muere, y que delación condicional es ofrecer al instituido la herencia condicionalmente, es tanto como decir que es no ofrecérsela -luego no hay delación, que es ofrecimiento- porque lo ofrecido sólo para si se da cierto caso (si la condición se cumple), únicamente resulta ofrecido real y actualmente si y cuando el caso se dé, y sólo entonces puede adquirirse.

    La teoría segunda, que profeso, de que la institución condicional suspende la delación hasta que la condición se cumple, y no la primera, que rechazo, de que al abrirse la sucesión se produce ya una delación condicional, es la acogida por la opinión más extendida en nuestra doctrina...

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