Artículo 756

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. EL INDIGNO, ¿NO HEREDA O SÍ, PERO PUEDE PRIVÁRSELE LUEGO DE LA HERENCIA?

    Un tema que voy a tratar brevemente, porque carece de alcance práctico (salvo por casualidad), es el de si el indigno no hereda, o sí hereda, pero puede privársele de la herencia por su indignidad. No quiero silenciar la duda y discusión dogmática sobre el particular. Pero expondré el asunto de forma sucinta.

    El artículo que comento, dice en su principio «Son incapaces de suceder, por causa de indignidad...». Y el artículo 760 dice que: «El incapaz de suceder que, contra la prohibición de los anteriores artículos -prohibición que abarca a los indignos-, hubiese entrado en posesión de los bienes, estará obligado a restituirlos...» Luego se trata no de que posea lo que es suyo, pero cuya adquisición es impugnable, sino de que posee lo que no le pertenece, y la causa de la no pertenencia no puede ser otra que la falta de llamamiento a la sucesión; es decir, falta de delación. Por último, el artículo 713, que realmente recoge otra causa de indignidad, dice que el que incurra en ella «perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento». Por otro lado, si la ley, como castigo por su mala acción, no quiere que suceda el indigno (salvo que el causante lo rehabilite)(1), lo lógico es que lo excluya de ser llamado a la herencia (que no le otorgue delación a ésta), y resultaría chocante que lo llame no queriendo que suceda, y diciendo que es incapaz de suceder. Así que con esos argumentos se fundamentaría una primera tesis: el indigno es incapaz de suceder, no es llamado a la herencia, se le excluye de ésta desde un principio(2).

    Pero como, por un lado, la interpretación de la ley no debe de ser puramente literal, y, por otro, las normas, aparte de la pura lógica, tienen ingredientes históricos, resulta que también cabe mantener que, siguiendo al Derecho romano, nuestro Código haya querido que los indignos sean llamados a la herencia y puedan heredar (y lo de ser «incapaces de suceder», y las demás expresiones legales en la misma línea de ésa, serían expresiones defectuosas), si bien de una manera claudicante, porque la ley permite que, por ser indignos, se les pueda privar(2bis) de lo que heredaron (2ter). Esta sería una segunda tesis.

    Tradicionalmente para expresar la tesis primera se dice que el indigno non potest capere, no puede tomar, y para la segunda, que potest capere sed non retinere, puede tomar, pero no conservar.

    Aparte de los argumentos históricos en favor de esta segunda tesis, se puede decir también en contra de la primera que no es cierto que la ley no quiera que suceda el indigno, así que le llama a la herencia, y deja el tema en manos del causante, que puede rehabilitarlo, y aunque no lo haya rehabilitado (que si lo rehabilitó su sucesión es inatacable), la ley sigue sin impedir que el indigno suceda, y deja ahora el asunto en manos de quien tomaría la herencia en su defecto, que si quiere puede impugnar la sucesión del indigno, pero si no, ésta se consolida, luego es que había sucedido. En resumen, sería como decir que si se permite que se le quite la herencia, es que heredó. Pero eso tiene diversas objeciones, como la de que la ley no quiere que suceda el indigno, salvo que el causante lo rehabilite, de modo que no lo llama si no lo rehabilitó, pero aunque tome la herencia sin ser heredero, no se le priva de ella de oficio, así que se deja que se la reclame el verdadero heredero, que es el sucesivo, y si no lo hace, entonces por igual razón que el que no tiene un derecho puede adquirirlo por el paso del tiempo, o que quien no interpuso una acción a tiempo la pierde, queda la sucesión para el indigno, que o llega así a ser heredero, lo que antes no era, o a ser considerado inatacable ya en la situación hereditaria en que, sin corresponderle, se encontraba...

    Y no sigo, aunque, por supuesto, en pro de una o de otra tesis cabe aducir argumentos, de los que hago gracia al lector, así como de internarme en los precedentes inmediatos del Código en el particular, y de examinar los antecedentes históricos, para decidir cuál de las dos tesis es la que acoge nuestra ley vigente.

    Lo cierto es que nuestros autores mantienen una, unos, y otra, otros. La mayoría, la segunda. Yo me incliné por la primera(3), pero diciendo ya entonces que, por baldía, no alargaba la discusión, como tampoco lo hago hoy.

    En la jurisprudencia, aunque no se haya pronunciado explícitamente sobre la cuestión discutida, hay algunas sentencias que permiten apoyar la primera de las tesis expuestas. Así la de 11 febrero 1946 dijo que «sin pretensiones de identificar en absoluto las causas de incapacidad [de los artículos 752 y ss.] con las de indignidad para suceder ex testamento o abintestato, hay en ellas un marcado nexo que las preside en cuanto unas y otras tienden a impedir que el heredero entre en la posesión de la herencia». Y la de 20 febrero 1963 (aunque dictada por Navarra, en discutida vigencia, como supletorio para el punto litigioso, del Derecho romano), dice que la recurrente, de cuya indignidad se trataba, «no puede heredar los bienes de su padre que éste le dejó en su testamento con relación a lo que concurre la causa de indignidad aludida»; y acoge la tesis propugnada en la demanda de que es nula e ineficaz la institución de heredero a favor del indigno.

    De cualquier modo, que la tesis exacta sea una u otra, me parece que carece de mayor alcance práctico(3bis), porque, en todo caso: por un lado aunque fuese verdad que el indigno recibió delación, cuando se impugne por indignidad su sucesión, aquélla se entenderá borrada retroactivamente, y, por otro lado, aunque sea verdad que no recibió delación, pasado el tiempo durante el que puede ser atacada la sucesión del indigno, éste no cabe que sea removido de ella, y conservará los bienes.

  2. LA INDIGNIDAD EXISTE POR LA REALIZACIÓN DEL HECHO INDIGNO, NO PORQUE LA ESTABLEZCA UNA SENTENCIA

    A veces se lee que siempre es preciso que la indignidad haya sido declarada judicialmente. Hernández Gil, Félix (3ter), se pregunta si se incurre en indignidad por el solo hecho de haber realizado alguna de las conductas enumeradas en el artículo 756, y responde: «No es suficiente la comisión de las acciones que enumera el artículo 756; se requiere que una sentencia inimpugnable así lo reconozca.» Y más adelante insiste(3quater): «La causa de indignidad plenamente comprobada es sólo el antecedente necesario para el ejercicio de la acción dirigida a la declaración judicial de indignidad.» También Vallet (3quinquies) afirma que «en nuestro Código civil, para su eficacia excluyente [de excluir al indigno de la sucesión] las causas de indignidad han de ser siempre objeto de prueba y declaración judicial correspondiente»(4).

    Mas, conviene ver qué hay de verdad en eso de que la indignidad requiera de una sentencia judicial firme que la declare:

    1. Si quien puede no reclama contra el indigno, éste aparece como sucesor (y al cabo de cierto tiempo su situación será inatacable)(5), porque, de no ser indigno (y piénsese que se parte de que la indignidad no se ha aducido), a él le correspondería ser heredero. Aparece como sucesor, por ejemplo, por ser el pariente más cercano del difunto, o por ser la persona que éste instituyó, sin que en ninguno de ambos casos se haya aducido que, a pesar de encontrarse en ellos, no le corresponde la herencia por su indignidad, pero aparece como sucesor, lo mismo que en otro caso pueda aparecer como tal, pariente más lejano del difunto, cuando existe uno más cercano, pero no consta, o como pueda aparecer como heredero el instituido en el testamento que se aporte, cuando realmente hay otro posterior revocatorio, pero cuya existencia no se ha descubierto. En conclusión, en todos los supuestos vistos, el indigno, no atacado, el pariente más lejano del difunto habiendo uno más próximo, y el instituido en el testamento revocado, no se puede decir que son los herederos, sino que aparecen como si lo fueran.

    2. Si aun reclamando contra el indigno éste no se aviene a la reclamación, será preciso seguir el correspondiente juicio en el que se habrá de declarar que existió la causa de indignidad alegada y, en consecuencia, que el tachado de indigno lo es realmente, y debe entregar la herencia. De modo que es precisa la sentencia. Pero lo es, no para que haya indignidad, sino para establecer que realmente se da la indignidad discutida. De modo que, en ese sentido, sentencia declarativa y no constitutiva. Así que la necesidad de la sentencia en ese caso no es distinta de la misma necesidad en otros, como, por ejemplo, en el del incapaz de suceder por alguna de las prohibiciones de los artículos 752 y siguientes, o en el del dueño que reivindica su cosa, o en el del acreedor que reclama el pago de lo que se le debe, en los que antes de fallar la privación de la herencia al sucesor prohibido, o la entrega de la cosa al dueño reivindicante, o el pago de la deuda al acreedor, es preciso que el Tribunal declare -como es preciso que declare la indignidad- que el instituido está incurso en la prohibición de disposición a su favor, o que el reivindicante es dueño, o que el reclamante es acreedor. Mas no por eso se dice que hallarse incurso en la prohibición de disponer, o que la propiedad de un reclamante, o que el crédito del otro, sean simplemente antecedentes necesarios para que pueda decretarse la privación de la herencia, la restitución de la cosa o el pago; ni se dice que la privación de la herencia, la restitución de la cosa o el pago se basen, no en la prohibición, propiedad o crédito, sino en la declaración judicial pedida apoyándose en ellos; y no se dice ninguna de esas cosas porque se trata de que la ley confiere el derecho a recobrar la herencia a quien corresponde ésta (contra el que se instituyó a pesar de la prohibición), o a recobrar la cosa, a su dueño, o a cobrar, al acreedor, y se lo confiere a cada uno por serlo, y no se...

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