Artículo 747

AutorJosé Manuel González Porras.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El alma del testador, como favorecida por las disposiciones testamentarias y el empleo de bienes para sufragios y obras piadosas o bien en favor de establecimientos benéficos, está presente en nuestro Código civil en muchas y variadas ocasiones, y no solamente en el artículo 747, objeto de este comentario. Así se encuentra en el artículo 196, 3.°, del Código civil (en la redacción dada por Ley de 8 septiembre 1939) y en los artículos 671, 749, 902, 1.°, 956 y 1.894, 2.°.

    El artículo 747 del Código no puede entenderse bien si no es viéndole en relación no sólo con otros preceptos colocados dentro de la misma Sección y capítulo («De la capacidad para suceder por testamento y sin él», artículos 744 a 762, Sección 1.a, cap. II, Título III, Libro III), sino también con los de la Sección 2.a (arts. 763 a 773) y con los que se refieren al nacimiento y extinción de la personalidad civil (arts. 29 a 39 del Código civil, pues con todos ellos disponemos, por una parte, de los supuestos determinantes de la delación hereditaria (existencia y subsistencia o sobrevivencia en el momento de la apertura de la sucesión) y, de otra, de las normas que nos dicen que el instituido no solamente ha de ser capaz de suceder, sino que ha de estar determinado con certeza, ya que de lo contrario la disposición es nula (art. 750 del Código civil) y porque, finalmente, en los artículos 772 y concordantes se dice cuáles pueden ser las formas de designar al instituido.

    Pues bien, aunque el nombramiento de heredero o legatario debe hacerse detalladamente (nominalmente), designándole por su nombre y apellidos (art. 772, 1.°) o incluso de otra manera que no pueda dudarse quién es (art. 772, 2.° y 3.°), la Ley permite situaciones excepcionales en las que aquella regla se quiebra y caben las instituciones genéricas y tal cosa no choca con lo dispuesto, sobre todo, en el artículo 750 del Código civil, pues hay situaciones, y una de ellas es el artículo 747 del Código civil, en las que la indeterminación de la institución cede ante la finalidad querida por el testador, ley suprema de toda sucesión, siempre que no se trate de disposiciones contrarias a la propia Ley.

    En tales casos, lo que realmente se establecen son normas para, presumiendo la voluntad del testador, liquidar el caudal relicto, o parte del mismo, aplicándolo en una determinada forma que el Código recoge de la costumbre y de la jurisprudencia anterior a su publicación, al igual que en otros supuestos análogos, como el artículo 39 o 956 (1).

  2. LOS SUPUESTOS DE APLICACIÓN QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 747 DEL CÓDIGO CIVII

    Antes de entrar en el estudio de las cuestiones que plantea el artículo 747, conviene recordar lo siguiente: 1.°) Sólo es aplicable cuando se trate de disposición en la que expresamente se instituya heredera o legataría el alma; 2.°) Aunque el precepto está situado en una Sección que trata de la capacidad para suceder por testamento y sin él, sin embargo, es de aplicación exclusiva cuando se trata de sucesión testada («Si el testador dispusiere...», empieza diciendo el artículo); 3.°) Entra en juego tanto si el testador ha dispuesto de todos sus bienes (si puede hacerlo ex artículo 763, 1.°, del Código civil) como si lo hace de parte de ellos (art. 763, 2.°, del Código civil), pero siempre que lo haga «indeterminadamente y sin especificar su aplicación», pues en otro caso, si el testador instituye heredera al alma (la suya o la de otras personas), determinando la inversión y distribución a favor de personas físicas o jurídicas para misas, limosnas u obras benéficas, no es de aplicación el artículo 747 del Código civil, ya que, como he dicho anteriormente, tiene un juego muy concreto, pues la Ley no hace, en definitiva, sino establecer unos criterios supletorios de lo que no llegó a decir el testador en orden al destino y distribución del todo o parte de sus bienes(2).

  3. LAS DISPOSICIONES EN BENEFICIO DEL ALMA EN LA JURISPRUDENCIA ANTERIOR A LA PUBLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVII

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoció, desde siempre, la validez de estas disposiciones. Lo que ocurre es que no siempre, en mi opinión, sentó con la debida claridad y en términos precisos que, lejos de tratarse de una verdadera institución hereditaria que tiene al alma por heredera, lo que evidentemente no puede ser, se trataba de una disposición testamentaria en beneficio espiritual del alma del testador o disposición pro anima o pro salute animae que se deseaba lograr mediante obras piadosas. En una de las primeras sentencias sobre el tema, la de 11 enero 1860(3), el Supremo reconoce que los ejecutores testamentarios habían usado impropiamente la expresión de haber instituido al alma por heredera, y si bien no llega a rechazar tal posibilidad, cuando menos la califica de impropia y de no verdadera institución de heredero.

    Pero no siempre fue así, y con un critero menos exacto, en la sentencia de 15 marzo 1864(4) se dijo que «cuando se instituye por heredera al alma del testador, no falta el heredero, ni queda, por consiguiente, sin efecto la institución», si bien lo que menos importa, a mi juicio, es la afirmación a que me refiero y que aparece en el considerando 2.°, sino que, sin perjuicio de ello, en el considerando 1.° se dice que estamos ante una «institución de heredero hecha en favor de su alma», y porque, dado por supuesto una institución de tal clase, se trata de evitar el abintestato.

    De igual forma, en la sentencia de 18 junio 1864(5), el Supremo, con apoyo legal en la Real Cédula de 30 mayo 1830 y de todo lo demás que se había mandado y resuelto por el Supremo Consejo de Castilla, declaró que los testadores podían dejar por herederos a sus almas, o a las de otros', por vía de mandas y legados, algunos sufragios o de cualquier modo que las manden hacer. Se hace fuerte el Tribunal en que cuando el testador ha dispuesto en esa forma de sus bienes, no se puede hablar de abintestato. La disposición es válida, como siempre se había venido reconociendo. En otra sentencia posterior, la de 24 diciembre 1866(6), se confirma igual doctrina y se afirma que «es lícita y legal la institución de heredero hecha en favor del alma del testador, pues lejos de haber ley o doctrina que lo prohiba, está autorizada por el Derecho canónico, por la Real Cédula de 30 mayo 1830 y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo consignada en la sentencia de 15 marzo 1864». Y de la misma manera se vuelve a razonar en la sentencia de 31 diciembre 1888(7), en la que desoyendo uno de los motivos -el segundo- del recurso de casación(8) que, con buen criterio y sólido fundamento, opinaba que el alma no puede ser heredera, el Supremo dice que es posible hacerlo. Pero lo dice así, aunque está, en mi opinión, pensando de otra manera. Y tal cosa, porque en el primer considerando si bien se reconoce que no cabe hablar de abintestato (que es en resumidas cuentas lo que se quiere evitar dando fuerza a la voluntad del testador) porque «expresamente se instituyó por tal (heredera) a su alma»; igualmente se dice inmediatamente, «determinando la inversión que para misas, limosnas, tanto materiales como espirituales, y otras obras benéficas, había de darse a sus bienes...». Y más adelante el Supremo dice lo siquiente: «... puede hacerse aquella institución (la del alma como heredera), o lo que es lo mismo, el invertir los bienes hereditarios en sufragios y obras piadosas». Me parece que se tiene una idea clara de que estamos ante disposiciones que son pro anima y en las que el alma no es, técnicamente hablando, heredera. Lo que, al mismo tiempo, no deja de ser interesante es que el Supremo iguala la institución de heredero en favor del alma a «invertir los bienes hereditarios en sufragios y otras piadosas»; en cambio, ya hizo notar Maldonado (9) que no puede de ahí llegarse al razonamiento inverso que entendería por sucesión del alma, a título de heredero, todos aquellos casos en los cuales se invierta la totalidad del patrimonio en sufragios y obras pías.

    Por otra parte, la jurisprudencia registral anterior al Código civil siempre que se plantea el problema de la inscripción de los bienes, no solamente que lo hace a nombre de los albaceas, sino que subraya la idea de destino o inversión de aquéllos en misas, limosnas, etc. Así, por ejemplo, en la resolución de 5 septiembre 1863(10). En la resolución de 7 enero 1875 (11), con mayor precisión técnica, afirma que los albaceas universales se nombran cuando el testador no instituye heredero o el designado carece de personalidad, como en el caso de instituirse el alma, y de ahí, sigue diciendo el Centro, que los bienes se puedan inscribir a nombre de aquéllos (de los albaceas) como si fueran verdaderos herederos. Y en la resolución de 30 abril 1878 (12), si bien en el testamento se habla del alma como heredera, al no poderse inscribir los bienes a favor del alma, la solución registral no es otra que la de hacerlo -y es doctrina constante- a nombre del ejecutor o cumplidor testamentario, si bien se diga, erróneamente, que a estos efectos legales representan al alma. Lo cierto es que en todos los casos la Dirección General hace notar el destino o finalidad de los bienes dejados, la imposibilidad de inscribir a nombre del alma y el hacerlo a nombre de los albaceas, unas veces sí y otras no, con la calidad de fiduciarios.

  4. OPINIONES JURISPRUDENCIALES VIGENTE EL CÓDIGO CIVII

    Si antes de la publicación del Código tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General de los Registros reconocen validez a tales disposiciones, una vez vigente, tal doctrina es constante y por todos los medios legales hace viable la ejecución de la voluntad del testador, ya que «instituyendo a su alma por única heredera, la ineficacia, por una u otra razón, de la voluntad de aquél en cuanto a la manera de cumplirla, no puede invalidar la expresada, pura e incondicional institución, según terminantemente se declara en la sentencia de 15 marzo 1864, y se desprende de. las...

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