Artículo 49. Remoción

AutorMaría Luisa Zahino Ruiz
Cargo del AutorProfesora Titular Interina de Escuela Universitaria. Departamento de Derecho civil Universidad de Barcelona
Páginas343-351
343
Artículo 49. Remoción
1. En los casos previstos por el Código Civil, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del
tutelado, del sujeto a curatela o de otra persona interesada, se podrá acordar la remoción del
tutor o del curador, previa celebración de comparecencia, en la que se oirá también al tutor
o curador, a la persona que le vaya a sustituir en el cargo y al afectado si tuviere suficiente
madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de doce años y al Ministerio Fiscal.
Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial cita-
rá a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto
para el juicio verbal.
2. Durante la tramitación del expediente de remoción, el Juez podrá suspender al tu-
tor o curador en sus funciones y el Secretario judicial nombrará al tutelado o sujeto a
curatela un defensor judicial.
3. El Juez acordará lo procedente, nombrando un nuevo tutor o curador conforme a la
legislación civil, debiendo remitir la correspondiente comunicación al Registro Civil.
COMENTARIO
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Profesora Titular Interina de Escuela Universitaria
Departamento de Derecho civil de la Universidad de Barcelona
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
La Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria ha puesto fin a las dudas
interpretativas planteadas por un sector de la doctrina y de la jurisprudencia,
a propósito de la disposición derogatoria única 1.1ª de la Ley 1/2000, de 7 de
enero de Enjuiciamiento Civil1, al regular en su art.49 el procedimiento de
remoción en las instituciones tutelares –tutela y curatela–.
1 La disposición derogatoria única 1,1ª de la Ley 1/2000, 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, declaraba la vigencia del art.1879 de la Ley de Enjuiciamiento civil de
1881 hasta la vigencia de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Según dicho precepto:

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