Artículo 47. Formación de inventario

AutorMaría del Rosario García Guillot
Cargo del AutorFiscal de Baleares
Páginas330-336
330
Artículo 47. Formación de inventario
1. El designado al que se hubiera nombrado administrador del caudal presentará,
dentro del plazo otorgado, el inventario de bienes, que contendrá la relación de los
bienes del afectado, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia
que se encuentren. A continuación, el Secretario judicial fijará día y hora para su
formación y citará a los interesados, a las personas afectadas si tuvieran suficiente
madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario,
el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación
con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, suspendiéndose su formación hasta que
la misma sea resuelta.
La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventa-
rio dejará a salvo los derechos de terceros.
3. Si no hubiera oposición o resuelta ésta, el Secretario judicial aprobará el inven-
tario, debiendo la persona designada proceder a su administración en los términos
establecidos en la resolución judicial.
COMENTARIO
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Fiscal de Baleares
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
Según el Diccionario de la Real Academia de la lengua española se define
la palabra inventario como “Asiento de los bienes y demás cosas pertenecien-
tes a una persona o comunidad, hecho con orden y precisión” y “Papel o docu-
mento en que están escritas dichas cosas”.
La palabra inventario viene del latín y deriva del supino INVENTUN del
verbo INVENIRE, que significa hallar; aplicándose a dicho instrumento bien
porque es un repertorio de todos los bienes y obligaciones que constituyen el

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