Artículo 282

AutorJesús María González-Ducay López
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad
  1. La inhumación

    El destino de todo cadáver será el enterramiento en lugar autorizado, la incineración o la utilización para fines científicos o de enseñanza. Esta materia, tal y como señala este artículo, está sometida a las leyes y reglamentos especiales que la regulan, siendo competencia de las Comunidades Autónomas el determinar el tiempo, lugar y demás formalidades, al estar transferidas a las Administraciones de dichas Comunidades Autónomas las cuestiones relativas a la Policía Sanitaria y Mortuoria de acuerdo con lo establecido en los diferentes estatutos de autonomía. No vamos a entrar en el estudio detallado de esta normativa, tan sólo señalar que se producen, en alguna ocasión, contradicciones con lo establecido en la L. R. C. Ya dijimos, al comentar el artículo 83 de la Ley, que la exigencia de que debían pasar veinticuatro horas para poder expedir la licencia de enterramiento era una cuestión ajena al Registro Civil. No es de extrañar, por tanto, que exista discrepancia entre esta norma y la establecida, por ejemplo, en el artículo 23 del Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria de la Comunidad de Madrid, de 11 abril 1991, que autoriza el traslado o inhumación del cadáver antes de haber transcurrido las veinticuatro horas cuando, previamente, se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido órganos para trasplante. En cualquier caso, sería necesario que este artículo se actualizara, en el sentido de hacer referencia no sólo a la inhumación, sino también a la cremación y a la utilización del cadáver para fines científicos y de enseñanza, admitiendo la posibilidad de que el Encargado pudiera expedir licencia para tal destino. No hay que olvidar que la actual legislación fue promulgada en una época en la que el Estado era confesional y que el Derecho canónico vigente entonces era contrario a esta práctica, prohibida desde el Papa Bonifacio VIII. En la actualidad, el Reglamento de Policía Mortuoria y Sanitaria de 20 julio 1974 establece la obligatoriedad de tener crematorio en los municipios de población mayor de medio millón de habitantes, cifra que se reduce a trescientos mil en la Comunidad de Madrid [art. 62, e), Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria de la Comunidad de Madrid de 11 abril 1991].

    1. Lugar de la inhumación

      El determinar el lugar en donde se va a efectuar la inhumación corresponde a los familiares del difunto, incluso en los casos de muerte violenta. Corresponderá a la autoridad competente determinar tal...

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