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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Tercero. De la Sección de Defunción
Artículo 281
Autor | Jesús María González-Ducay López |
Cargo del Autor | Registrador de la propiedad |
Las menciones de identidad desconocidas se suplirán por los nombres o apodos, señales o defectos de conformación, edad aparente o cualquier otro dato identificante; los vestidos, papeles u otros objetos encontrados con el difunto serán reseñados por diligencia en folio suelto.
De no poderse expresar la hora, fecha y lugar del fallecimiento se indicarán los límites máximo y mínimo del tiempo en que ocurrió y el primer lugar conocido de situación del cadáver.
La inscripción será completada y, en su caso, conocido el lugar de defunción, trasladada al Registro competente, en virtud de sentencia, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial. Los antecedentes se pasarán al Ministerio Fiscal para que promueva el expediente oportuno, si no hay en curso procedimiento o diligencias suficientes a este fin.
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Significado
La legislación del Registro Civil debía de prever la posibilidad de la falta de identificación del difunto, y a ello se dedica este artículo. Evidentemente, en este caso, el Registro Civil se limita únicamente a publicar la muerte de una persona, que es absolutamente inoperante a efectos civiles al ser desconocida su identidad. El asiento que se practica tiene más el carácter de asiento soporte, ya que, según se deduce del artículo, está destinado a ser completado posteriormente y es, entonces, cuando encuentra su natural significación. No tiene sentido que el Registro publique exclusivamente el hecho de la muerte y, por eso, se hace necesario que figuren en la inscripción aquellos datos que permitirán en su día determinar la identidad del difunto, extendiéndose el asiento, generalmente, con base en la orden dictada por la Autoridad judicial que instruya las diligencias derivadas del...
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