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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Tercero. De la Sección de Defunción
Artículo 275
Autor | Jesús María González-Ducay López |
Cargo del Autor | Registrador de la propiedad |
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PLAZO PARA LA PRÁCTICA DE LA INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓN. SU SIGNIFICADO
De la interpretación conjunta de este artículo y del 83 de la Ley, según el cual hasta que no se practique la inscripción de defunción no se expedirá la licencia de enterramiento, entiende Peré Raluy (Registro..., pág. 779) que cabe deducir que la inscripción ha de practicarse, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la defunción o, en su caso, del hallazgo del cadáver, plazo que deberá cumplirse en cuanto sea posible. Creo, sin embargo, que este plazo no pude considerarse legal, en el sentido de que su infracción pueda dar lugar a algún tipo de responsabilidad. Este plazo no significa otra cosa, sino el deseo del legislador de que la inscripción se practique cuanto antes. De haber querido el legislador establecer un plazo lo habría hecho constar expresamente, como ocurre con los nacimientos (cfr. art. 42 L. R. C.) en los que una vez pasado dicho plazo es necesario expediente, mientras que la inscripción de defunción puede también practicarse, pasadas veinticuatro horas, con titulación ordinaria, es decir, sin necesidad de expediente, el cual está limitado a los casos en los que el cadáver ha desaparecido o ha sido inhumado. Además, pueden intervenir innumerables circunstancias, imposibles de prever, que hagan necesarias dilaciones tendentes a comprobar extremos de necesaria constancia en la inscripción de defunción. Difícilmente podrá cumplirse el plazo de veinticuatro horas, en el caso de muerte violenta de una persona cuyo cadáver no se pueda identificar, ya que en este caso se hace necesaria la previa identificación del mismo, ya sea por medio de testigos de conocimiento (cfr. art. 340 L. E. Cr.) o mediante su exposición al público durante al menos veinticuatro horas (cfr. art. 341 L. E. Cr.). En el caso de que la información recibida fuera defectuosa u ofreciera dudas fundadas, el Encargado por sí solo o asistido de perito, deberá practicar las comprobaciones oportunas, intentando realizarlas dentro del plazo de las veinticuatro horas, pero con plena libertad para prorrogar este plazo todo el tiempo que estime conveniente. No comparto la opinión de Peré Raluy (Registro..., págs. 778-779) de que sea preferible practicar la inscripción con omisión de circunstancias y aun sin garantías suficientes acerca de algunos extremos del asiento -salvo el hecho de la muerte-, que diferir indebidamente la práctica de la inscripción. En primer lugar, porque no cabe...
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