Artículo 276

AutorJesús María González-Ducay López
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad
  1. PLAZO PARA LA PRÁCTICA DE LA INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓN. SU SIGNIFICADO

De la interpretación conjunta de este artículo y del 83 de la Ley, según el cual hasta que no se practique la inscripción de defunción no se expedirá la licencia de enterramiento, entiende Peré Raluy (Registro..., pág. 779) que cabe deducir que la inscripción ha de practicarse, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la defunción o, en su caso, del hallazgo del cadáver, plazo que deberá cumplirse en cuanto sea posible. Creo, sin embargo, que este plazo no pude considerarse legal, en el sentido de que su infracción pueda dar lugar a algún tipo de responsabilidad. Este plazo no significa otra cosa, sino el deseo del legislador de que la inscripción se practique cuanto antes. De haber querido el legislador establecer un plazo lo habría hecho constar expresamente, como ocurre con los nacimientos (cfr. art. 42 L. R. C.) en los que una vez pasado dicho plazo es necesario expediente, mientras que la inscripción de defunción puede también practicarse, pasadas veinticuatro horas, con titulación ordinaria, es decir, sin necesidad de expediente, el cual está limitado a los casos en los que el cadáver ha desaparecido o ha sido inhumado. Además, pueden intervenir innumerables circunstancias, imposibles de prever, que hagan necesarias dilaciones tendentes a comprobar extremos de necesaria constancia en la inscripción de defunción. Difícilmente podrá cumplirse el plazo de veinticuatro horas, en el caso de muerte violenta de una persona cuyo cadáver no se pueda identificar, ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR