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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Tercero. De la Sección de Defunción
Artículo 278
Autor | Jesús María González-Ducay López |
Cargo del Autor | Registrador de la propiedad |
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SIGNIFICADO
La importancia de este artículo viene dada por el hecho de que precisa una situación de muerte que tiene un tratamiento diferenciado y, por consiguiente, una diferente solución, desde el punto de vista registral, respecto de la defunción perfectamente comprobada y la desaparición en circunstancias de peligro inminente de muerte, en las que se ha podido encontrar una persona. De la muerte cierta e incontrovertida se diferencia en que imposible el reconocimiento del cadáver, por haber desaparecido o inhumado antes de la inscripción. Tampoco existe posibilidad de este reconocimiento cuando la persona ha desaparecido una situación de peligro de muerte, pero se diferencia del supuesto que se contempla en este artículo, en el hecho de la certeza. de la muerte; probable en el primer caso, indudable en el segundo. En definitiva, se trata de aquellas defunciones en las que siendo la muerte un hecho respecto del cual no puede albergar-ninguna duda, es necesario, no obstante, extremar las garantías, estableciendo el procedimiento adecuado, para reconstituir las pruebas de la muerte, precisamente por la desaparición o inhumación previa, de lo que constituye la prueba esencial, que es el cadáver. Establecido por el artículo 86 de la Ley la necesidad de expediente registral, este artículo (junto con el 279) lo desarrolla, precisando el término -ciertamente ambiguo que emplea la normativa legal- cuando se refiere a «afirmar, sin duda alguna, el fallecimiento», remitiéndose a las normas sobre reconstitución de eventos {supra, arts. 318 a 335 R. R. C.) para precisar las circunstancias en el expediente o diligencias.
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LA CERTEZA DE LA MUERTE
El artículo 278 del R. R. C, en su redacción originaria, establecía como requisito necesario para practicar la inscripción de defunción, en caso de desaparición del cadáver o inhumación previa, que existiera certeza indudable, no siendo bastante la fama o la posibilidad de la muerte. Era evidente que dicho precepto excluía claramente la presunción, aún cualificada, de muerte respecto de la cual sólo cabía dictar resoluciones declarativas de ausencia o declaraciones de fallecimiento. Con mayor razón quedaban fuera de la ratio del precepto aquellas situaciones en las que era posible albergar dudas fundadas o razonables de que el hecho hubiera podido tener lugar, quedando probada tan sólo la fama o la posibilidad de la muerte. Ahora bien, la frase «certeza indudable» que empleaba el artículo, entendida en su...
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