Artículo 223

  1. El legado de usufructo universal

    Sorprende que en la Compilación se dedique este escueto artículo a la regulación de un legado con tanta tradición. Sin embargo, no es extraña esta actitud, que procede del Proyecto de Compilación, puesto que nos hallamos ante una disposición residual y ello entendido en el sentido de que las cuestiones importantes en torno a este tipo de legados aparecen reguladas y resueltas en otras disposiciones compiladas. Así, la cuestión a la naturaleza de la institución en usufructo y su consideración como herencia o legado, que se regula en los artículos 110, 2, y 112 1. Otra cuestión es la relativa a la naturaleza de legados que se atribuye a este tipo de disposiciones, especialmente cuando aparecen en capitulaciones matrimoniales, lo que se resuelve en el artículo 217, 2. Las demás cuestiones que se suscitan en torno al legado de usufructo universal pueden ser solucionadas recurriendo a la normativa general sobre el usufructo, con excepción de aquellos puntos regulados en el artículo 223.

    El legado de usufructo universal se caracteriza por el objeto, que viene determinado por dos notas típicas: la cualidad de legatario del favorecido y la universalidad del objeto.

    En cuanto a la primera cuestión, el artículo 223, 1, parte de la exclusión de cualquier duda en torno a la naturaleza de la institución: se califica al favorecido como legatario, por lo que o bien se ha establecido claramente un legado, o bien se ha procedido ya a la operación que prevé el artículo 110 y, por tanto, se habrá constatado la presencia de un heredero universal. Ello significará siempre que el usufructuario recibe un título particular, que si bien resulta preferente en relación a otros títulos de la misma naturaleza, es posterior a las obligaciones de la herencia. Por ello el usufructuario recibe ya una herencia liquidada previamente por el heredero o por quien esté autorizado para ello (albacea, contador-partidor) y no responde frente a terceros de las deudas del causante, al igual que ocurre con todo legatario 2.

    En cuanto a la segunda nota caracterizados de este legado, es la universalidad, que aquí tiene connotaciones distintas a las que puede tener en la institución de heredero. Es decir, en la institución de heredero hablar de universalidad es atribuirle la condición de sucesor de todo el derecho del causante; el heredero se coloca en todas las situaciones activas y pasivas de que su causante era titular. En cambio, la expresión universal referida al legado de usufructo significa que el legatario debe recibir «todos los bienes relictos», como expresa el artículo 223, 1. Por ello, debe decirse que en este caso, la expresión universal se refiere al objeto del legado y no cambia la naturaleza del derecho del legatario. Por tanto, la fijación del ámbito objetivo del usufructo universal se realiza con independencia de las personas en quienes recaiga la nuda propiedad de los bienes que se dejan en usufructo: puede recaer en el heredero o en legatario de cosa cierta y determinada, si bien no puede nunca afectar a los acreedores del causante ni a los legitimarios.

    De lo dicho antes se deducen tres limitaciones relativas al objeto del mencionado usufructo: 1.a El usufructuario es un legatario y, por tanto, no es preferente frente a los acreedores de la masa hereditaria. Hay que aplicar, en consecuencia, la norma del artículo 263, 5.a, en el sentido de que los acreedores tienen derecho preferente al cobro frente a los legatarios.

    1. a El usufructo universal no puede afectar las legítimas. Existe una larga tradición manifestada en la llamada Consuetudo Bulgarus, según la cual, cuando la viuda era llamada como usufructuaria y los hijos del causante como herederos, debía considerarse que el usufructo alcanzaba sólo a los alimentos3. La Compilación ha eliminado esta norma, que en realidad suponía una protección a la legítima, aunque se hubiese considerado como una protección a la familia directa del testador. La protección a la legítima se consigue en la actualidad con otros sistemas, concretamente el artículo 133, cuando establece la prohibición de imponer usufructos sobre la legítima4. Esta es una norma de aplicación previa, y es evidente que el artículo 223, 1, resulta absolutamente superfluo como sistema protector de las legítimas, puesto que repite lo establecido en el artículo 133. Precisamente por ello, el testador podrá utilizar el sistema de la cautela Socini para impider la reclamación inmediata de la legítima por sus titulares.

    2. a Los bienes objeto de donaciones mortis causa no quedan incluidos en el usufructo universal. Entrarán en esta categoría las donaciones entre cónyuges que se hayan convalidado por la premoriencia del donante y no tanto porque se trate de donaciones mortis causa, sino porque, siendo donaciones ínter vivos válidas, no se incluyen en la herencia.

    De todo lo anterior se deduce que el usufructo universal tiene por objeto todos los bienes relictos por el causante y que constituyan su activo hereditario líquido, deducidas, por tanto, las cargas hereditarias y las deudas, pero no los demás legados, solución que aparecía ya en el Proyecto de Compilación5. Por tanto, el usufructo debe extenderse también a los frutos de los bienes hereditarios pendientes al momento de la muerte del causante6, en cuanto forman parte del caudal relicto.

    Por lo demás, el usufructo universal se rige por las normas de cualquier tipo de usufructo en relación a los deberes y facultades del usufructuario. Salvo en lo relativo a la obligación de prestar fianza, que puede ser excluida por el testador expresa o tácitamente.

  2. El legado de usufructo universal con facultades dispositivas

    Una de las modalidades del usufructo universal puede consistir en la concesión de facultades dispositivas7. Previamente al estudio concreto de este tipo de usufructo debemos preguntarnos si sólo pueden concederse dichas facultades en el usufructo universal o en cualquier legado de usufructo, aunque sea un usufructo particular. Aunque esta cuestión no aparece clara en la redacción del artículo 223, 2, ni en el artículo 453, 3, del Proyecto de Compilación, parece que las facultades dispositivas pueden reconocerse siempre que se atribuya un legado de usufructo, es decir, cuando se atribuya un derecho cuyo ejercicio no comporta la existencia de facultades de disposición, con independencia del alcance del mencionado usufructo.

    1. Naturaleza

      La figura del usufructo con facultades dispositivas ha sido muy discutida por la doctrina y por la jurisprudencia. En general, se plantea la cuestión de si la concesión de este tipo de facultades comporta necesariamente la desnaturalización del usufructo para convertirse en un fideicomiso de residuo o en otro tipo de institución análoga. Porque debe tenerse en cuenta que la interpretación de la obligación de conservar la forma y la sustancia en el usufructo propio, establecida en el artículo 467 del C. c. y aplicable a todo tipo de usufructos 8, comporta la inclusión de mantenimiento de la integridad del patrimonio usufructuado y, por tanto, la exclusión de los actos de disposición de los bienes objeto del usufructo.

      Algunos autores consideran que el usufructo con facultades dispositivas es un verdadero derecho de propiedad, por lo que se asemejaría a un fideicomiso de residuo9. Y de la lectura del precepto que se comenta se podría llegar a una conclusión parecida, puesto que se remite a las normas del fideicomiso de residuo para la regulación del ejercicio y límites de las facultades dispositivas del usufructuario. Sin embargo, Roca Sastre pone de relieve las diferencias existentes entre ambas instituciones. Para Roca, este tipo de usufructo implica «la suma de dos facultades fundamentales del dominio: el ius fruendi y el ius...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR