Artículo 221

  1. EL DISTINTO TRATAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO Y EL LEGADO EN TEMA DE CONDICIONES Y TÉRMINOS

    De la comparación de los artículos 111 y 221 de la Compilación catalana salta a la vista el diferente tratamiento que este cuerpo legal otorga a las modalidades condición y término en la institución de heredero y en el legado: mientras que la primera sólo admite la condición suspensiva1, el legado admite cualquier tipo de condiciones y también los términos; a la vez, el término incierto tiene un tratamiento distinto según se trate de institución de heredero o de legado.

    Las razones de este distinto tratamiento pueden encontrarse ya en el Derecho romano, que sirve de precedente por excelencia en esta materia en el Derecho de Cataluña. Dice Biondi que la influencia entre legados y fideicomisos comporta que los primeros se vean configurados de una forma distinta a la institución de heredero. Con todo, originariamente los legados no admitían cualquier tipo de modalizaciones: así, por ejemplo, en el legado per vindicationem no se admitía la condición resolutoria, por cuanto no se concebía en Derecho romano una propiedad resoluble y lo mismo se podía decir con respecto al legado per damnationem2. El término era posible cuando se trataba de término inicial, porque suspendía la ejecución del legado. Sin embargo, el propio Biondi pone de relieve cómo estas prohibiciones se superaron con el régimen del fideicomiso3.

    En Cataluña se recibe esta teoría diferenciadora en base sobre todo al estudio de las disposiciones romanas sobre la materia y muy concretamente al estudio básico de Ripoll al título De conditionibus et demonstrationibus, que constituye el libro 35, título 1 del Digesto. Este es el estudio más completo realizado por un autor catalán de la materia relativa a las condiciones y términos en los legados y en la institución de heredero. Es cierto que no se sabe hasta qué punto esta obra fue conocida por sus contemporáneos y por autores posteriores, puesto que raramente se encuentran citas de la misma en los libros catalanes; sin embargo, la doctrina que recoge es el más puro ius commune, adoptado después por la Compilación.

    Los puntos básicos de la diferencia entre institución de heredero y legados en cuanto al tratamiento de las disposiciones condicionales y a término reside en la admisión de validez de las condiciones resolutorias, de los términos de cualquier clase y en el distinto tratamiento del llamado dies incertus4, cuestión que se examinará en el próximo apartado. La jurisprudencia ha admitido ampliamente esta diferencia: la sentencia de 13 noviembre 1880 considera que se trata de un legado condicional aquel que establece que se entregue determinada cantidad a una hija, si no quiere hacerse religiosa; la de 25 febrero 1892 admite la validez de una condición potestativa en un legado; la sentencia de 21 noviembre 1928 considera perfectamente lícita y moral la condición consistente en que la legataria contrajese matrimonio con el llamado como heredero en el plazo de tres años. En cuanto a los legados a plazo, la sentencia de 20 febrero 1890 dice que «es un legado a término el que, sin estar subordinado expresa ni tácitamente a condición alguna, tiene aplazada su entrega para cuando los hijos lleguen a la mayor edad».

  2. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 221

    El artículo 221 es el producto de la fusión de una serie de artículos que figuraban en el Proyecto de Compilación, regulando las modalidades del legado. Por ello puede aparecer como incompleto y requiere su complemento con otras disposiciones de la propia Compilación para suplir sus deficiencias.

    Lo anterior significa dos cosas:

    1. Que muchas de las disposiciones sobre fideicomisos se pueden aplicar por analogía para solucionar problemas que plantean los legados condicionales y a término. En definitiva, el régimen de ambas instituciones fue común durante la época romana y el ius commune, como lo atestiguan los propios títulos del Digesto que regulan conjuntamente ambas instituciones. Pero, además, muchas de las soluciones que aparecen en el Proyecto de Compilación resultan idénticas a las ahora recogidas en fideicomisos, lo que quiere decir que era propósito de los compiladores aplicar aquella regulación o una semejante para las cuestiones suscitadas en materia de legados condicionales y a término.

      Lo que no quiere decir en absoluto que la Compilación identifique legados con fideicomisos; afirmar lo anterior sería un grave error. Lo único que quiero decir es que a falta de regulación en los artículos sobre legados, no debe recurrirse al Código civil para solucionar las lagunas que se planteen, sino que se debe recurrir al propio ordenamiento (de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final 2), que proporciona elementos suficientes para solucionar los posibles conflictos planteados.

    2. Que deben interpretarse conjuntamente los artículos 218 y 221. Así se pueden deducir las reglas siguientes: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221, los legados admiten las condiciones suspensivas y las resolutorias. Hay que considerar legado condicional aquel que se efectúa en favor de un no concebido en el momento de la apertura de la sucesión, siempre que llegue a nacer (art. 218), y lo mismo puede decirse de aquel legado efectuado en favor de persona no determinada, aunque «determinable por un acontecimiento futuro y racionalmente posible expresado por el testador», de acuerdo asimismo con lo dispuesto en el artículo 218. Por último, los legados admiten toda clase de términos. Y aunque no aparezca directamente en el artículo 218 ni en el artículo 221, puede admitirse el legado modal, distinto del sublegado, como se ha observado ya en el comentario al artículo 220.

  3. EL LEGADO SOMETIDO A CONDICIÓN

    He afirmado ya que el artículo 221 admite las condiciones suspensivas y las resolutorias. Es cierto que ésta es la tónica común, especialmente en Cataluña, a partir de Borrell i Soler; sin embargo, no se ve muy claramente cuál es la razón por la cual se admiten las condiciones resolutorias, si no es por una influencia de lo establecido para la sustitución fideicomisaria.

    Una de las cuestiones más complejas que presenta el tema es la necesidad de distinguir entre condiciones y términos, porque, evidentemente, no se producirán los mismos efectos. Los autores distinguían entre el término que suponía condición y el que constituía un verdadero plazo, basándose, sobre todo, en el texto del Digesto 35, 1, 79. Se distinguen los legados cum morietur heves, considerados como condición, puesto que exige que sobreviva el legatario, y el legado cum morietur legatarius, que se transmite a los herederos de éste porque, como dice Vallet, se halla aplazado hasta la muerte del legatario5.

    La cuestión, sin embargo, no parece de solución sencilla, sobre todo cuando se mezcla con el tema del dies incertus. Cáncer aportará las distintas teorías barajadas en aquel momento, que pueden sintetizarse de la siguiente forma: si el tiempo incierto se establece en sede de ejecución del legado, el legado se convierte en condicional y, según otra teoría, si el término se establece no en la sustancia del legado, sino en su ejecución, el legado no es condicional, sino a término y, en consecuencia, se transmite 6. A su vez, Ripoll aportará la opinión de algunos autores para quienes el legado dejado bajo término incierto, no origina acción antes del día7, si bien el propio autor había considerado que si la condición se establecía en la petición o lo que se condicionaba era la petición o la ejecución del legado, el acto no tiene las características de condicional, porque la disposición no depende de un acontecimiento futuro, sino solamente su ejecución 8.

    Lo anterior comporta la necesidad de distinguir estas distintas clases de términos y de condiciones. A tal efecto se examinarán tres clases de disposiciones dudosas:

    1. El legado dejado para el día de la muerte del legatario

      Ripoll aporta opiniones contrarias sobre esta cuestión: en efecto, mientras para algunos autores se trata de un día cierto (certus an incertus quando), y por ello no comporta condición9, para otros resulta un legado inútil, porque el legatario no puede adquirir nada en este momento, ya que no puede ni aceptar ni repudiar10. El propio autor concluirá que en el legado dejado bajo día cierto, el legatario transmite su derecho a sus herederos, aunque fallezca antes que llegue el día, de donde se deduce claramente que existe 11. Más claramente se pronunciará Ripoll en otro pasaje de su obra cuando opina que el legado dejado cum legatarius moritur es puro, de acuerdo con lo establecido en la ley heres meus (Digesto 35, 1, 79), y ello a pesar de las opiniones contradictorias que el propio autor reproduce 12.

      Opinión que parece compartir Cáncer13.

    2. El legado dejado «cum heves morietur»

      La opinión mayoritaria es que se trata de un legado dejado bajo día incierto y, por tanto, es condicional14; de todas maneras, Ripoll advierte que el legado dejado sí heves movietuv no es válido15. Así, si el legatario fallece antes de la muerte del heredero, no transmitirá derecho alguno a sus herederos 16.

    3. El legado dejado para cuando el legatario llegue a determinada edad

      Para Ripoll se trata de un caso claro de término y no de condición 17.

      Lo anterior comporta una nueva consecuencia: la necesidad de estudiar el tema relativo al dies incertus. Marti i Miralles distingue los efectos del dies incertus quando en los legados y en las instituciones de heredero, si bien considera que, lo mismo que en las instituciones de heredero, «es considerado en los legados como una verdadera condición» 18.

      Esta es una solución clásica en el Derecho de Cataluña, como atestigua la sentencia de 29 junio 1584, citada por Fontanella 19, en la que se dice que el legado que debe pagarse a la muerte del heredero convierte el legado en condicional. En consecuncia, el día incierto hace el legado condicional20.

      Lo que ya resulta más difícil es saber cuándo existe día...

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