Arttículo 224

  1. PRECEDENTES

    Los romanistas están de acuerdo en reconocer que el origen del legado de parte alícuota deriva de la necesidad de eludir la prohibición derivada de la Lex Voconia, que impedía la testamentifactio pasiva de determinadas personas 1; a tal efecto, la mayoría citan la denominada laudatio Murdiae, que alaba a una madre que teniendo el deseo de tratar a sus hijos por igual, nombró herederos a los varones y atribuyó a la hija un legatum partitionis2.

    Sin embargo, parece que la utilización de este tipo de legados escapó pronto a las finalidades que primeramente perseguía (en definitiva, fraudulentas), ya que, como afirma Biondi, «no se explica su supervivencia cuando cae en desuso la lex Voconia», por lo que parece lógico entender que debía responder a necesidades distintas que empezaron a solucionarse cuando se desarrolló la institución del fideicomiso. Ello provocó la posterior necesidad de distinguir entre legados de parte alícuota y fideicomisos de cuota de herencia.

    En Derecho romano fue caracterizado como legatum partitionis o legado de herencia, dado que su esencia estaba en la necesidad de que la herencia se partiera entre el heredero -o herederos- y el llamado como legatario en estas circunstancias. Como afirma Biondi, «el legado de herencia tiene por objeto... no cosas concretas, sino un complejo patrimonial, constituido por una fracción de la herencia», aunque ello «no supone una atribución hereditaria; el heredero obligado a dividir la herencia con otro sigue siendo siempre heredero, y el legatario siempre legatario, por más que en la práctica adquiera una cuota de herencia» 3.

    Los autores romanistas están de acuerdo en afirmar que el legado parciario o legatum partitionis debía ser clasificado entre los legados per damnationem, ya que no se podía disponer de una cuota de herencia per vindicationem, dado que se trata de una cosa incorporal y no puede ser objeto de reivindicación en el sentido del sistema romano4.

    Las especiales normas que regían la forma de percepción y el modo de hacer efectivo este legado -que examinaré en su lugar oportuno- llevan a los autores a negar al legatario de parte alícuota la cualidad de heredero.

  2. CONCEPTO Y SITUACIONES INTERMEDIAS ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO DE PARTE ALÍCUOTA

    A diferencia de lo que ocurre con el Código civil5, el artículo 224 admite y regula expresamente el legado de parte alícuota, recogiendo sustancialmente la doctrina romana formulada en torno a esta institución6.

    El legatario de parte alícuota es un adquirente a título particular de una parte proporcional de activo hereditario, como aparece claramente en el artículo 224, 1; por ello debería ser inútil la discusión que se plantea del problema de la diferenciación entre las figuras de heredero y legatario de parte alícuota. La cuestión viene solucionada en el artículo 109, 2, cuando establece los criterios que deben presidir la interpretación de la cláusula testamentaria de institución. De acuerdo con el artículo 109, 2, existe un elemento que debe estar presente en toda la interpretación de estas disposiciones: la intención de atribuir al favorecido «la condición de sucesor en todo su derecho o en parte de él», elemento que puede combinar con la utilización del término «heredero» o con la disposición a título universal. Por ello, «si existe únicamente disposición a título universal, pero falta la voluntad del testador de atribuir al favorecido la condición de sucesor en todo su derecho o en una cuota del mismo, el sucesor no tendrá en tal caso el carácter de heredero, sino el de legatario de parte alícuota» 7.

    Pero lo que aparece tan simple en el plano teórico, puede resultar ciertamente complicado en el examen de las disposiciones concretas; por ello, creo necesario realizar un examen de las distintas posibilidades que ofrecen las cláusulas utilizadas por los testadores, para darles la adecuada interpretación.

    1. Legado de la totalidad de la herencia o legado de herencia. Nos encontramos en el supuesto de que el testador utilice la palabra «legado» de forma poco técnica, llamando a quien realmente quiere que sea su heredero con el título de legatario. Aunque históricamente se formularon diversas interpretaciones sobre el sentido que debía darse a esta cláusula 8. debemos entender que en este supuesto hay que aplicar el artículo 109, 2, y haciendo caso omiso de los términos empleados por el testador, considerar al llamado como heredero universal. Ello siempre que no concurra con ninguno llamado genéricamente como heredero.

    2. Legado de parte alícuota sin agotar el caudal hereditario sin institución de heredero. Cuando el llamamiento no agota el caudal hereditario y se haga una atribución de pars bonorum, no, por tanto, de cuota hereditaria, que incluiría el activo y el pasivo, nos hallamos ante una institución a título particular, por lo que el llamado debe ser considerado como legatario9. La clave para interpretar este supuesto, de cuya solución depende la aplicación del artículo 110, estriba en la determinación del objeto del legado: la cuota implicará siempre atribución de título hereditario, la parte alícuota supone un título particular argumento ex artículo 168.

      Por ello, hallándonos ante una institución de legatario, no puede aplicarse el artículo 110, que sólo opera cuando el instituido recibe un título universal -el de heredero- con un contenido limitado -la cosa cierta-.

    3. Legados de parte alícuota con institución de heredero en favor de otra persona. Nos hallamos ante un heredero universal, que deberá satisfacer el legado a quien corresponda, de forma que si resulta excesivamente gravado, podrá detraer la cuarta falcidia.

    4. Institución de heredero en cosa cierta y distribución del resto de la herencia en legados de parte alícuota. Se trata de un supuesto claro de aplicación del artículo 110, ya que el heredero en cosa cierta no concurre con ningún otro sin esta asignación, por lo que debe considerarse heredero universal. Los legatarios de parte alícuota sólo serán sucesores a título particular10.

    5. Distinción del legado de parte alícuota del fideicomiso de parte de herencia. El derecho justinianeo asimiló la regulación de los legados y fideicomisos, con lo que se provocó la necesidad de distinguir la institución que nos ocupa de aquellos casos en que el testador imponía al heredero la obligación de restituir una parte de la herencia a otra persona. Según Biondi, la diferencia entre ambas instituciones reside siempre en la distinción entre las figuras de heredero y legatario11, afirmando que si bien «en ambos casos hay una obligación de restituir», entre ambas instituciones «hay la misma diferencia que entre herencia y legado, distinguiéndose por ello con base en los mismos criterios por los que se diferencian herencia y legado».

      Esta misma discusión puede plantearse en la actualidad, ya que la Compilación recoge ambas figuras: el fideicomiso de parte de herencia aparece en el artículo 168, 1, in fine, que establece que «si el fideicomiso fuere de parte alícuota y no de cuota hereditaria, tendrá la consideración de legado de parte alícuota» 12. Evidentemente, la cuestión no es de fácil solución, dada la semejanza de objeto que existe en ambas instituciones; pero una lectura atenta de las expresiones utilizadas en el texto compilado puede llevar a conclusiones muy esclarecedoras. En efecto, la distinción entre el fideicomiso de una parte de herencia y el legado de parte alícuota impuesto al heredero tiene como elemento diferenciador la expresión cuota que utiliza el artículo 168. Cuando el testador atribuye a un sucesor suyo una cuota, está atribuyéndole una parte de su derecho (art. 109, 2); la cuota es inherente a la institución de heredero porque se refiere siempre a una parte de universum ius del causante, formado, por tanto, de activo y pasivo 13. En cambio, la atribución de parte alícuota implica siempre disposición a título particular, porque excluye la idea de universalidad. La definición de parte alícuota aparece en el artículo 224, 1, cuando determina las normas de cálculo a los efectos de determinación definitiva de la masa de bienes que corresponde al legatario de este tipo. La parte alícuota excluye siempre el pasivo, por lo que sólo consiste en una parte del activo hereditario líquido. La distinción radica aquí, ya que la cuota es una parte de herencia, por lo que incluye siempre el activo y el pasivo.

      De aquí cabe deducir que la atribución de cuota lleva consigo la idea de universalidad que se predica en el artículo 109, 2, por lo que el instituido en una cuota será siempre heredero, por lo que si el testador dispone que el heredero debe restituir una cuota de la herencia a determinada persona, nos hallamos ante un fideicomiso de parte de herencia y no ante un legado de parte alícuota.

  3. NATURALEZA DEL LEGADO DE PARTE ALÍCUOTA

    Dejando aparte las distintas posturas formuladas entre los diversos autores acerca de la naturaleza del legado de parte alícuota, cuando deba admitirse su existencia en aquel sistema14, no cabe duda que en Cataluña el legatario de parte alícuota adquiere una cuota del activo hereditario de la que es titular desde su delación (art. 222, 1)15, pero además la Compilación recoge ampliamente el sistema romano que consideraba este legado incluido dentro del tipo de los per damnationem, de forma que el artículo 224 otorga al legatario un crédito contra el heredero que le permite reclamar que le entregue bienes en la cuantía suficiente a la parte que se le ha atribuido. En este sentido debe interpretarse la expresión del artículo 224, y más si tenemos en cuenta sus antecedentes, ya que el artículo 454 del Proyecto de Compilación decía claramente que «el legado parciario o de parte alícuota tendrá el carácter de legado de eficacia obligacional» 16.

    La naturaleza crediticia del legado de parte alícuota se ve confirmada por toda la regulación que la Compilación establece en torno al legado de parte alícuota, especialmente de la posibilidad...

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