Artículo 222

  1. La adquisición del legado

    Todos los Códigos modernos eliminan la regulación romana de la adquisición del legado, que distinguía entre el llamado dies cedens y el dies veniens. Como en aquel sistema sucesorio era necesaria la existencia de un heredero para la efectividad del legado 1, ello suponía «el grave inconveniente de que la adquisición del legado se subordina a la voluntad del heredero, quien, no aceptando o retrasando su aceptación, podía impedir o retrasar la adquisición del legado, con la consecuencia de que, si el legatario moría antes de la aceptación, el legado desaparecía, ya que las disposiciones testamentarias eran intransmisibles a los herederos» 2. Consecuencia de la necesidad de la institución de heredero fue el remedio de la cuarta falcidia3 y la distinción entre el dies cedens y el dies veniens: el dies cedens era el de la apertura de la sucesión o en el momento de cumplirse la condición y el dies veniens es el de la aceptación de la herencia por el heredero; de este modo se conseguía una cierta garantía del legatario, ya que se consideraba que desde el dies cedens ostentaba una expectativa que, como tal, podía transmitir a sus herederos. Así, señala Biondi que los romanos admitían ciertos efectos del dies cedens, como la adquisición de frutos y la transmisibilidad a los sucesores; entre el dies cedens y el dies veniens la cosa quedaba en la herencia, «pero como los efectos de la aceptación se refieren al momento de la muerte del de cuius, de manera que el heredero sucede inmediatamente al difunto, así los efectos del dies veniens se refieren enteramente al momento de la muerte del testador»4.

    Posteriores construcciones doctrinales conllevan la sucesiva independencia entre legado e institución de heredero, por ello desaparece la doctrina romana y se afirma que el derecho al legado se adquiere con la muerte del testador5. Así, la disposición del artículo 222, 1, coincide plenamente con el artículo 256, 1, y con el artículo 1056.

    La Compilación catalana utiliza la expresión «delación», propia de la Pandectística7; con ello se quiere decir que el derecho al legado, sea cual sea la naturaleza de la cosa legada, se adquiere desde el momento en que se ofrece al legatario; momento que puede ser el de la apertura de la sucesión, en los supuestos normales, o bien en el del cumplimiento de la condición si se establece el legado bajo condición suspensiva. En cambio, si el legado se ha establecido a término suspensivo, el derecho al legado se adquiere desde la apertura de la sucesión (aplicación analógica del artículo 164, 4)8.

    El derecho a la cosa legada se adquiere ipso iure desde la delación, computada tal como se ha dicho. Ello quiere decir que no es necesaria la aceptación del legado para que produzca sus efectos. Parece, pues, que la voluntad del favorecido debe ser irrelevante para la adquisición de este derecho, lo que no es exactamente así.

    Los romanistas señalan la discusión en torno a este tema sostenida por sabinianos y proculeyanos: para los primeros, la propiedad de la cosa legada se adquiría statim aun sin saberlo el legatario; para los segundos, se entendía que la propiedad se adquiría siempre con la aceptación del legatario9; ambas doctrinas tienen sus inconvenientes cuando se trataba de aplicarlas, dadas las consecuencias de cierto tipo de legados; por ello, la doctrina más seguida fue la formulada por Juliano, para quien «antes de cualquier manifestación del legatario, la cosa legada no es del heredero ni del legatario y tampoco nullius. La situación está más bien in suspensu: la propiedad de la cosa corresponde potencialmente y de modo alternativo al heredero o al legatario, excluyéndose en todo caso que sea nullius. Este estado de suspensión se resuelve con la manifestación de voluntad del legatario: si renuncia, se considera que la cosa legada nunca le ha pertenecido; si acepta, se le considera propietario ex die aditae hereditatis. Como para la adquisición definitiva basta no repudiar, puede hablarse de adquisición resoluble» 10.

    La doctrina romana se refiere a uno solo de los posibles supuestos de legado, el de cosa propia del testador; pero existen distintos tipos que obligan a plantear si en cada uno de ellos se va a producir el efecto automático que predica el artículo 222, 1. Lo que establece esta disposición será, en definitiva, no el sistema de adquisición del objeto de cada uno de los legados, sino el derecho al legado, que permite la reclamación del objeto del mismo; en definitiva, según cuál sea el objeto legado, la declaración del artículo 222, 1, va a tener que aplicarse de forma distinta; pero esta declaración tiene eficacia general para cualquier legado: el derecho al mismo se adquiere con su delación y esta afirmación comportará las consecuencias oportunas en cuanto a las acciones de reclamación del cumplimiento del legado según cuál sea el objeto del mismo. Pero lo que importa en este momento, es delimitar el papel de la voluntad del favorecido. Evidentemente, nadie puede incidir en el patrimonio de otro sin contar con la voluntad de éste, pero en el legado este principio se manifiesta, no en la exigencia de la aceptación, como ocurre con la herencia, sino en la imposición de una conducta negativa a aquella persona que, favorecida con una disposición de este tipo, no quiera aprovecharse de ella. En el legado se exige una declaración de rechazo, pero no una de aceptación, que no es necesaria; si se produce tendrá el efecto de reforzar la presunta voluntad de aceptación que la ley conecta a la delación del legado 11.

    La Compilación parece contradecirse en algún punto con la norma del artículo 222, 1, especialmente en el artículo 258, 2, cuando reconoce el ius transmissionis a los herederos del legatario que haya fallecido sin haber aceptado ni repudiado el legado, ¿quiere ello decir que se requiere la aceptación para adquirir el legado?, y si la respuesta es afirmativa, ¿qué significado tiene entonces la norma que comentamos? Creo que interpretando de acuerdo con sus antecedentes romanos el artículo 222, 1, hay que concluir forzosamente que no se requiere que exista aceptación ni expresa ni tácita para que el legatario pueda ser considerado como tal y, por tanto, con derecho a obtener la cosa legada; lo mismo sucede en el fideicomiso, por disposición del artículo 204. Por lo mismo, los herederos del legatario no deberán realizar ninguna declaración de voluntad positiva para adquirir el legado efectuado a su causante sobre el que éste no se haya pronunciado. La norma del artículo 258, 3, está redactada a semejanza de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores con respecto a la adquisición de la herencia y el ius transmissionis, lo que explica su referencia a la aceptación.

    Aunque no sea necesaria para adquirir el legado, puede producirse una aceptación del llamado, que vendrá a reforzar su cualidad de tal12.

    La norma del artículo 222, 1, abarca no sólo el aspecto de la adquisición del legado y de la correspondiente cualidad de legatario, sino también el de la adquisición del objeto legado. En el legado de cosa propia del testador o de derecho real existente en el patrimonio del causante, la adquisición del legado comporta la adquisición de la titularidad correspondiente; así, si se lega la propiedad de una cosa, el legatario adquiere una propiedad de tipo resoluble (por la posibilidad de renuncia) desde el momento de la apertura de la sucesión 13.

    Los legados en que el objeto sea un crédito del causante contra un tercero se regirán por las mismas normas. Los que impongan al gravado una obligación de hacer algo o de realizar una prestación en favor del legatario (legados de crédito), se adquirirán asimismo con la delación, de forma que ostenta un derecho a exigir la prestación establecida a su favor por el causante14.

    Las consecuencias del tratamiento que la ley establece con relación a la adquisición de los legados son las siguientes: 1.a El legatario puede transmitir a terceras personas, desde el momento en que adquiere este derecho, la cosa adquirida, tanto a título oneroso, como gratuito, como tnortis causa.

    1. a Los acreedores pueden embargar las cosas adquiridas por el legatario, ya que forman parte de su patrimonio desde este momento.

    2. a El gravado con la carga del legado no puede disponer de los bienes, ya que no tiene legitimación sobre los mismos.

    3. a Consecuencia de lo anterior, los acreedores del heredero no pueden dirigirse contra este tipo de bienes, aunque sí los acreedores de la herencia, por tener un derecho preferente sobre los legatarios (artículo 263, 5)15.

    4. a Quizá una de las consecuencias más importantes de la norma del artículo 222, 1, esté en materia de adquisición de frutos y rentas. No existe una norma en la Compilación que solucione este supuesto, por lo que deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 882, 1, del C. c, que establece que en el legado de cosa específica y determinada del testador, el legatario «hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte». Esta es una de las normas derivadas de la distinción romana entre el dies cedens y el dies veniens, de acuerdo con la cual, a partir del dies cedens el legatario adquiría los frutos de la cosa legada16.

    5. a En cuanto al traspaso de los riesgos, la misma norma que en materia de frutos debe aplicarse a los riesgos, por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 882, 2, del C. c, que establece que «la cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por tanto, su pérdida o deterioro, así como también se aprovechará de su aumento o mejora» 17.

  2. La renuncia al legado

    El artículo 222, 1, atribuye el derecho al legado ipso iure, «sin perjuicio de poder renunciarlo». La renuncia, en este caso, responde al principio de que nadie puede influir en el patrimonio de otro sin su voluntad. Por ello se reconoce al legatario el derecho a repudiar el legado.

    La primera dificultad...

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