Artículo 219

  1. PRECEDENTES

    El artículo 219 es el resultado de una cierta tradición catalana moderna en la que mira con prevención el sistema del prelegado romano y que consigue finalmente suprimirlo en el vigente artículo 219. Por ello, el comentario a esta disposición debe contener una breve referencia a los precedentes, ya que este artículo tiene dos aspectos: uno negativo, en cuanto elimina el juego del prelegado romano, y otro positivo, en cuanto insinúa un régimen para el supuesto de la concurrencia de títulos.

    En Derecho romano se distinguen dos tipos de atribuciones efectuadas al heredero: la praeceptio y el legado. La praeceptio supone la atribución de cosas concretas al heredero1 y actúa a nivel particional como medio de que el heredero obtenga ciertas cosas con preferencia a ciertas otras; esta figura es plenamente válida2. Frente a esta figura aparece el principio heredi a semetipso legari non potest, a través del cual se deduce la nulidad del legado efectuado al heredero, porque siendo necesaria la existencia de un gravado para la eficacia del legado, no puede concebirse que una persona quede gravada a su propio favor3, de donde se deducirá la incompatibilidad entre los títulos de heredero y de legatario.

    El régimen del prelegado romano tendrá aplicación tanto si se trata de un heredero único, como si nos hallamos ante una pluralidad de herederos, ya que en este caso el prelegado será ineficaz en la parte que correspondería hacer efectiva al heredero favorecido con el legado y subsistirá en lo demás. Como dice Borrell, la concurrencia de causas lucrativas hace que se anule el prelegado, porque «dicha parte de la cosa legada no la puede adquirir como legatario, porque antes la había adquirido ya como heredero» 4.

    La doctrina catalana estudió con detenimiento los diferentes supuestos de prelegados, especialmente complejos en los casos de concurrencia de varios herederos, con la complicación consiguiente, según existiese o no derecho de acrecer entre ellos5, régimen al que aludirá también la resolución de la Dirección General de los Registros de 27 febrero 1934. Esta complejidad llevó a los codificadores a eliminar el régimen romano del prelegado, como ocurre en realidad en el Código civil6. En este sistema parece admitido que el artículo 890, 2, del C. c. consagra la posibilidad de que en un mismo sucesor concurran dos títulos distintos: el de heredero y el de legatario7. Ahora bien, Roca Sastre destaca que, en el Derecho romano, la actuación del juego del prelegado suponía siempre que el heredero llegase efectivamente a serlo y por ello, cuando el heredero repudiaba la herencia, subsistía el legado, que podía reclamar de quien resultase ser definitivamente heredero8; por ello, dice Roca que el artículo 890, 2, del C. c. sólo recoge esta norma9, de modo que es, en puridad, una regla de aceptación idéntica a la ya existente en Derecho romano, pero que no permite deducir de ahí si existe o no el prelegado en el sistema codificado. A pesar de ello, el propio Roca recoge la doctrina dominante en este punto, según la cual el Código civil admite la dualidad de títulos en un mismo sucesor.

  2. EL SISTEMA CATALÁN DE LA DUALIDAD DE TÍTULOS

    El artículo 219 elimina claramente el juego romano del prelegado en Cataluña. La expresión que utiliza esta disposición es mucho más técnica que la del Código; en efecto, mientras el artículo 890, 2, del C. c. contiene una regla de aceptación que puede mantener viva la polémica sobre la subsistencia del régimen romano del prelegado, el artículo 219 elimina expresamente el prelegado romano, y ello aunque se mantenga la denominación en los artículos 110,1, y 219. A partir de la Compilación, el prelegado aparece como una denominación de una determinada institución: el legado efectuado en favor de un heredero; pero sólo es eso, y de aquí no pueden derivarse mayores implicaciones, ya que el artículo 219 se aparta radicalmente del Derecho romano e importa en Cataluña la doctrina de la concurrencia de títulos en un mismo sucesor10.

    En Cataluña, por tanto, el heredero que es llamado como legatario por una de las causas que se verá, reúne en sí dos condiciones: la de sucesor a título particular, en cuanto es favorecido con un legado, y la de sucesor a título universal, en cuanto es llamado como heredero. Y la concurrencia de títulos de...

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