Artículo 213

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid

A) Nombre propio. B) Apellidos. 2. Inscripción de nacimiento fuera de plazo y sus consecuencias sobre el nombre y apellidos del no inscrito: A) Nombre propio.B) Apellidos. 3. Inscrito sin nombre y apellidos.

  1. SUPUESTOS DE NECESARIA ADECUACIÓN DEL NOMBRE Y APELLIDOS AL RÉGIMEN LEGAL DE IMPOSICIÓN DE NOMBRE Y APELLIDOS

El precepto comentado establece las reglas generales a seguir para conseguir la adecuación del nombre y apellidos al régimen legal imperante en el ordenamiento jurídico español en materia de imposición de nombres y apellidos, contemplando diversos supuestos en los que puede darse esta exigencia en el momento de practicar la correspondiente inscripción de nacimiento del interesado, y de dar constancia registral y oficial al nombre y apellidos del mismo.

Se distinguen en la norma tres casos que pueden determinar la aplicación de estas reglas generales: 1.a) La adquisición de la nacionalidad española por un subdito extranjero, cuyo nombre y apellidos se venían rigiendo conforme a su ley personal. 2.a) La inscripción de nacimiento fuera de plazo, cuando el interesado viniere usando de hecho un nombre y apellidos que le identifican extrarregistralmente; y, finalmente, 3.°) Aquellos supuestos en que se hubiere efectuado la inscripción de nacimiento sin constancia del nombre propio o de los apellidos. No obstante, en relación con este último supuesto, no se nos alcanza cuando pueden darse dichas circunstancias conforme a la legalidad vigente, ya que el artículo 55 de la L. R. C. establece que el Encargado del Registro competente para practicar la correspondiente inscripción de nacimiento deberá imponer un nombre y apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos; obligación legalmente impuesta que se desarrolla reglamentariamente en los artículos 193 y 196 del Reglamento.

  1. CONSECUENCIAS DE LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD SOBRE EL NOMBRE Y APELLIDOS DEL EXTRANJERO NACIONALIZADO ESPAÑOL

    Conforme al sistema vigente en materia de nacionalidad regido por Ley 18/1990, de 17 diciembre, un extranjero puede adquirir la nacionalidad española, bien sea por el ejercicio de la facultad de opción prevista con carácter general en el artículo 20 del C. c, para los sujetos a la patria potestad de un español, o por el ejercicio de las facultades de opción previstas en los artículos 17, 2.°, y 19, 2.°, y actual disposición transitoria 3.a de la Ley 18/1990 1; bien a través de los expedientes de naturalización que permiten adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza o residencia, conforme a los artículos 21 y 22 del Código; bien por recuperación de la nacionalidad española anteriormente perdida, artículo 26 del Código, que no deja de ser una forma de adquisición. Pues bien, en todos estos casos, el nombre y apellidos del interesado, regidos anteriormente por su ley nacional, pasan a regirse por la ley española, nueva ley nacional del interesado2, quedando, pues, sujetos al régimen general establecido en la Ley, por ser materia de orden público sustraída a la libertad de autonomía de los particulares.

    Dada la diferencia de tratamiento existente en general, en relación con la regulación legal del nombre en España y en Derecho comparado, la adquisición de la nacionalidad española conlleva como efecto automático la necesaria adecuación del nombre y apellidos del extranjero nacionalizado español a las reglas españolas, recogidas expresamente para estos supuestos en los artículos 213 y 199 del R. R. C. Estos preceptos deben ser analizados de manera conjunta en cuanto establecen las reglas generales a aplicar (art. 213 R. R. C.) y la excepción a las mismas (art. 199 R. R. C.).

    El cambio de nacionalidad supone, pues, como regla general, conforme a las disposiciones que regulan los supuestos de cambio de nacionalidad y sus consecuencias sobre el régimen legal del nombre, que el nombre y apellidos del nacionalizado quedan sujetos a las limitaciones existentes en materia de nombre propio (arts. 54 L. R. C. y 192 R. R. C), y al régimen de apellidos vigente en el sistema español en cuanto al número y orden de los apellidos, paterno y materno, determinados por la filiación (arts. 53 y 55 L. R. C. y 194 R. R. C.).

    Las reglas establecidas en el artículo 213 del R. R. C. se aplicarán de oficio por el Encargado del Registro Civil competente para practicar la inscripción de nacimiento del interesado, a fin de conseguir la necesaria adecuación del nombre civil del extranjero nacionalizado al sistema legal español. Generalmente, al tratarse de extranjeros, el nacimiento se habrá producido fuera de España, por lo que el Registro competente para efectuar dicha adaptación será el Registro Central.

    1. Nombre propio

      En relación con el nombre propio o individual del extranjero nacionalizado español, la regla general del artículo 213 del R. R. C. es que se mantendrá el que se venga usando, si bien deberá ser completado o cambiado si infringe las normas establecidas, remitiéndose para ello a las reglas del párrafo 1.° del artículo 212 del R. R. C: «El nombre impuesto con infracción de las normas establecidas será, en su caso, traducido y, en los demás, sustituido por otro ajustado, que usare habitualmente el peticionario; en su defecto, por el elegido por él o su representante legal, y en último término, por uno impuesto de oficio.»

      Conforme con el artículo 212 del R. R. C, la primera norma de adecuación del nombre extranjero al régimen español consistía en que cuando aquél tuviera traducción usual a cualquiera de las lenguas españolas debía consignarse en la versión que eligiera el interesado y, en último término, se efectuaría la traducción de oficio por el propio Encargado competente para la práctica de la inscripción de nacimiento del extranjero nacionalizado, o la correspondiente inscripción marginal de adquisición de nacionalidad, todo ello conforme a la anterior redacción de los artículos 54 de la Ley y 192 del Reglamento. Este supuesto de adaptación resultaba el más frecuentemente realizado en la práctica registral y originador de múltiples recursos ante la Dirección General, ante la disconformidad de los interesados que veían automáticamente alterada su identidad personal mediante la traducción obligada de sus nombres propios a alguna de las lenguas españolas.

      La reciente reforma del artículo 54 por Ley 20/1994, de 6 julio, supone que actualmente puedan imponerse a los españoles nombres extranjeros aun cuando tengan traducción usual a cualquiera de las lenguas españolas, lo que implica que cuando un extranjero adquiere la nacionalidad española puede mantener su nombre individual impuesto conforme a su ley nacional anterior, sin que sea imperativa la traducción del mismo. Desaparecida, pues, ya la prohibición relativa a la imposición de nombres extranjeros con traducción, las modificaciones del nombre individual del extranjero nacionalizado tenderán a adecuarse a los límites hoy vigentes en el sistema español recogidos en los artículos 54 de la Ley y 192 del Reglamento: limitación a dos del número de nombres simples o uno compuesto; nombres que no hagan confusa la identificación o induzcan a error en...

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